REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004131

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado Pablo Espinal Fernández, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 15 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, los funcionarios Cabo 2do Rafael Virguez, Cabo 2do Roger Medina, Dtgdo. Saúl Pereza y Agente Luis Valdivia, adscritos a la Brigada de Patrullas de la comisaría 54 del Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Tabatoca en la salida del Club “Central Tocuyo”, visualizaron en una zona oscura a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión policial efectúan disparos en contra de la misma, produciéndose un intercambio de disparos entre los referidos ciudadanos y la comisión policial, resultando herido uno de los sujetos y a lado del mismo se encontraba un arma de fuego (fabricación casera), siendo trasladado al Hospital Egidio Montesinos, donde el Dr. Francisco Yaremenko, diagnostico que el ciudadano había ingresado sin signos vitales.


Una vez que la Fiscalía recibió el procedimiento, ordeno el inicio de la correspondiente investigación y la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Cursando en autos:
 Acta Policial, de fecha 15-01-2003, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Rafael Virguez, Cabo 2do Roger Medina, Dtgo. Saúl Peraza y Agte. Luis Saldivia, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 54 (el Tocuyo) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
 Acta Policial, de fecha 15-01-2003, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Héctor Peña, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
 Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 093, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Héctor Peña y Detective Rogelio Yépez, funcionarios adscritos a la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en la morgue del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara (cursa en el folio 14).
 Inspección Ocular N° 100, suscrita por los funcionarios Agentes Eliécer García y Juan Aranguren, adscritos a la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la carretera vía La Cruz Pió Tamayo, sector Tabatoca, a100 metros aproximadamente de la avenida José Trinidad Morán, El Tocuyo Estado Lara (cursa al folio 17).
 Inspección Ocular N° 250, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Riger Sandoval y Agente Francisco José Gamez, adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Tocuyo, sector Tabatoca, vía al club central Pió Tamayo, con avenida José Trinidad Morán, Municipio Morán Estado Lara (cursa al folio 20).
 Experticia Química, N° 9700-127-029, de fecha 10-03-2003, suscrita por la experto Elsy M. Lozada Valera, adscrita al Laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara (cursa en los folios 26 y 27)
 Protocolo de Autopsia, N° 9700-152-044-03, de fecha 03-02-2003, suscrita por el médico anatopatologo Dr. Ysmael Chirinos, practicada en fecha 15-01-2003, al cadáver de quien respondiera al nombre de Cesar Augusto Ramos, de 24 años de edad (cursante en los folios 29 y 30).
 Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-047, de fecha 05-08-2004suscrita por la experta Ana Sofía Fernández, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, M-10, serial 20683, marca smith& wesson (cursante en los folios41 y 42).

Ahora bien, analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente asunto por el Representante del Ministerio Público, cabe señalar que no existe duda alguna de que los funcionarios policiales Cabo 2do Rafael Virguez, Cabo 2do Roger Medina, Dtgo Saúl Peraza y Agente Luis Saldivia, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 54 (El Tocuyo) de la Fuerza Arma da Policial del Estado Lara, al repeler la conducta ilícita desplegada por el ciudadano Cesar Augusto Ramos, identificado en autos, actuaron bajo una causa de justificación como lo es el cumplimiento del deber, es decir, si bien es cierto que se produjo la muerte de un ciudadano de manera intencional, constituyendo este un acto típico, no es menos cierto que tal deceso se producen bajo la motivación de un eximente de responsabilidad, así como lo dispone el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Vigente, pues al recibir los mencionados funcionarios una agresión ilegitima por parte del hoy occiso, una vez que él mismo accionara el arma de fuego que portara contra la comisión policial, generando de esta forma la obligación legal de actuar los funcionarios y utilizar las armas de reglamento asignadas y repeler la conducta del ciudadano Cesar Augusto Ramos, si que esta situación la hubiese provocado los funcionarios actuantes.

Es oportuno señalar, que los referidos funcionarios policiales, actuaron en cumplimiento de un deber legal sostenido en normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Lara y el Código de Policía del Estado Lara, fundamento suficiente para que este Representante de la Vindicta Pública, concluya que estamos en presencia del Cumplimiento del Deber, por parte de los funcionarios anteriormente mencionados.

En lo que respecta, a la conducta desplegada por el hoy occiso Cesar Augusto Ramos, quien hizo uso de la violencia para oponerse al cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios Cabo 2do Rafael Virguez, Cabo 2do Roger Medina, Dtgo Saúl Peraza y Agente Luis Saldivia, al accionar el arma de fuego que portaba, comportamiento este que encuadra en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 ambos del Código Penal Vigente, como son Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuibles al referido ciudadano que habiendo fallecido el autos de los referidos ilícitos penales, es oportuno alegar la presencia de una causa de extinción penal.

Es por las razones antes expuestas, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de los funcionarios policiales Cabo 2do Rafael Virguez, Cabo 2do Roger Medina, Dtgo Saúl Peraza y Agente Luis Saldivia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado amparados por una causa de Justificación, como lo es el Cumplimiento del Deber, previsto en el ordinal 1° numeral 3° del artículo 65 del Código Penal. Y en lo que se refiere a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos por el hoy occiso Cesar Augusto Ramos, solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir una causa de Extinción de la Acción Penal, tipificada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue a los ciudadanos Cabo 2do Rafael Virguez, Cabo 2do Roger Medina, Dtgo Saúl Peraza y Agente Luis Saldivia, y el hoy occiso Cesar Augusto Ramos; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º y 3° ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de causa 13-F21-E-0208-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ

LA SECRETARIA