REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Julio del 2005
195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028855

Visto el escrito suscrito por la Abogada REINA VIDOZA LOZANO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en virtud de la denuncia efectuada el 05.04.2001, por la ciudadana VASQUEZ LENNYS COROMOTO, identificada con la cédula de identidad V-7.449.491 quien señala que el 03.04.2001, dejo a su hija AURIMAR ALEJANDRA MENDOZA VASQUEZ de 15 años de edad, con sus otros 2 hijos en casa y al regresar consiguió a sus dos hijos solos llorando y le dijeron que llegó u sujeto que solo conocen por Carlos y se llevó a su hija AURIMAR, agregando que el sujeto es conocido en la urbanización por ser un antisocial y teme por la integridad física de su hija.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno dar inicio a la investigación y a la práctica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos Reconocimiento Médico Legal de fecha 05.04.2001, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Medico Forense de Barquisimeto Estado Lara, y Peritaje Medico Legal Psiquiatrico, de fecha 09.04.2001, suscrita por el Dr. Jose Idilio Jeres, Médico Psiquiatra Forense.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 1 a 3 años. Sin embargo, por el tiempo transcurrido y de acuerdo a la disposición en materia de prescripción señalan los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio, esta prescrita. Es por lo antes expuesto que, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 03.04.2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses y el artículo 108 en su ordinal 5°, dice que la acción penal prescribe por tres años, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE PIMENTEL, de quien no consta mas identificación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13-F20-0703-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esther López


La Secretaria