REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 01 de julio del 2005.
Años, 195° y 146°
ASUNTO KPO1-P-2005-008584
Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01-07-2005, a favor del ciudadano PEDRO LUIS NOA GONZALEZ, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad no 18.774.052, fecha de nacimiento 13-11-88, de profesión obrero, residenciado en el Barrio La Florida, calle 02, con avenida Principal, Kilómetro 8, vía Quibor, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la Comisaría Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 28-06-2005, aproximadamente a las 09:40 am y reciben llamada de la Central de comunicaciones, informándoles que se trasladaran a la calle 7, casa no 78, Barrio Andrés Eloy Blanco, donde tenían conocimiento que se estaban efectuando disparos, al llegar la Unidad Policial, observan a un ciudadano acostado en la acera, sobre una sustancia de color pardo rojiza, una moto y un arma de fuego tipo revolver, participando el funcionario Pérez Miguel Ángel, que el funcionario Rodolfo Loyo estaba dentro de la residencia y llega un ciudadano a la puerta, lo apunta con un arma de fuego y le dice que se arrodille y que entregue la moto, cuando en ese momento venía saliendo el Funcionario Loyo y le da la voz de alto, efectuando el ciudadano disparos contra los funcionarios, por tal motivo este desenfunda el arma de reglamento, procediendo a llamar a la Central, para notificar del procedimiento y trasladar al ciudadano al Centro Hospitalario, con dos tiros en la cabeza, recabándose en el sitio del hecho un revolver calibre 38, Smith & Wesson y una moto marca jog.
Razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal,
Realizada audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez solicito información al médico residente Pablo Castro, sobre el estado de salud del imputado, quien señalo que a pesar que este se encontraba consciente por las lesiones sufridas no era conveniente que declarase, pues se encontraba en un estado obnubilado o de sopor.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130, en fecha 01-07-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud en la audiencia oral, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Robo Agravado de Vehículo de Automotor y Porte Ilícito de Arma, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido, aunado al estado de salud del mismo y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 2°, del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado someterse a la vigilancia o cuidado de Funcionarios Policiales mientras permanezca recluido en el Hospital Pastor Oropeza y una vez que sea dado de alta, la medida se le convierte la DETENCION DOMICIARIA, bajo vigilancia policial de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y posteriormente, cuando sea dado de alta, 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO LUIS NOA GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control Nro 8

MINERVA PARRA MONTILLA

La Secretaria,