REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de julio de 2.005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº KP01- P -2005-009271

Visto el escrito suscrito por el (la) Abogado Carmen Angélica Moreno Coronel, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, para decidir observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 9 de septiembre de 1996, mediante auto de proceder, suscritos por funcionarios del Destacamento N 47 de la Guardia Nacional de Barquisimeto, quienes exponen entre otras cosas que en el aeropuerto internacional de Barquisimeto, visualizaron a un grupo de personas que se encontraban de forma sospechosa y salieron corriendo soltando a su paso un envoltorio en papel periódico que al ser abierto contenía presuntamente droga denominada marihuana.

Coincide este Juzgador con la representación Fiscal, de que se encuentra en presencia del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el Artículo 0 del Código Penal, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano Desconocidos, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan intentar una fundada acusación.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° en relación al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en contra del ciudadano Desconocidos y en perjuicio de Estado Venezolano. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público indicándole el N° L- 12424. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ANTONIETA MAC-LELLAN