REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008487
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 5 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibe de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en virtud de la apertura del Acta Policial suscrita por el funcionario S/2do Omar José Franco adscrito al Comando Central de la U.E.T.T. N° del Estado Lara, quien donde dejan constancia del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2005, en la Avenida Intercomunal General Florencio Jiménez sector Buenos Aires, donde se produjo una colisión de vehículos con lesionado, siendo el vehículo signado con el N° 1 camión carga, marca Ford, color Azúl, placas 82P-KAJ, modelo F-350, tipo Furgon, este era conducido por el ciudadano Oswaldo Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.847, domiciliado en la calle 17 entre 15 y 16 Quinta Osmar Yautagua Estado Yaracuy, quien resulto lesionado en el hecho, siendo trasladado hasta el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda a fin de que le prestaran auxilio, el vehículo signado con el N° 2 resulto ser un camión carga, marca Chevrolet, de color Verde, placa 956-KAM, modelo C-30, el era conducido por el ciudadano José Emiliano Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.604.189, residenciado en el caserío La Layita vía Carora vieja Km. 15, Estado Lara, quien no resulto lesionado en el hecho.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos plasmados en el acta policial, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, como lo es el Delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad y de carácter Leves, sufridas las primeras por el conductor del vehículo N° 1 ciudadano Oswaldo Antonio y las segundas por su acompañante de nombre Camacho Molero Enzo Ariel, las cuales son enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito es enjuiciable a instancia de parte y la victima no se querello, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a las Lesiones Culposas de Mediana Gravedad y de Carácter Leves, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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