REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5



Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-008282

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 5 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibe de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia mediante denuncia interpuesta el día 24 de Mayo de 2.005 ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano abogado Gustavo Villegas, cedula de identidad número 4.002.743, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio IPSA N° 92.028, residenciado en Cabudare Estado Lara, Urb. Tabure Villas I, Casa 5-11, en la que hace constar que su cuñado el ciudadano José Enrique Romero Sierra me comento que le preocupaba que su hijo Carlos Eliécer Romero adolescente de 16 años de edad, anduviera con un presunto agente de la DISIP de nombre Rafael Terán, cedula de identidad N° 5.766.887 y que en varias oportunidades se lo había llevado para el Estado Yaracuy a realizar operaciones policiales, situación que me preocupa y es por ello que acudo a estas instancias. Visitando a la señorita Dilia Cardozo, que vive en la Urb. Baradida Vieja y la cual me manifestó que dicho funcionario lo buscaba en horas de la noche y de madrugada para trasladarse hasta el Estado Yaracuy.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previsto y sancionado en el articulado del Código Penal Venezolano ni en la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no existe delito que investigar y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.




DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA