REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Julio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-008358

Visto el escrito suscrito por el abogado Marcial Andueza Castillo, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Septiembre de 2.002, en virtud de denuncia formulada ante la sede del Destacamento N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano Cesar José Alba Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.594.631 y domiciliado en la calle Independencia, casa número 05-30, Sanare Estado Lara, en la que hace constar que personas desconocidas habían ingresado a su Hacienda denominada Los Bucares y sustraído piezas de un motor, específicamente, una bomba de inyección y el turbo y a otro motor le faltaba el arranque, los inyectores y la chapa del serial, todo ello valorado en aproximadamente cinco millones de Bolívares (5.000.000,00)..
Corre inserta acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2.002, en donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Cesar José Alba.
Cursa en autos oficio del jefe de la seccional San Juan Orlando Carvajal Reyes dirigido al jefe del Destacamento N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales, a objeto de hacer comparecer ante dicha delegación al ciudadano Cesar Alba, de fecha 27 de Septiembre de 2.002.
Riela en autos acta de entrevista al ciudadano Cesar José Alba Zerpa, de fecha 07 de Octubre de 2.002.
Corre inserta en autos acta avalúo prudencial a los objetos presuntamente hurtados, de fecha 05 de Enero de 2.005.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se había realizado tal y como lo fue el delito de Hurto Agravado, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno, no existen posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, no quedando otra alternativa a éste Tribunal que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,