REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 01 de Julio de 2005
195° Y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002877

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Control No 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inició en fecha 21 de Febrero de 1999, encontrándose los funcionarios Agente Ángel Mejias y Agente Víctor Colina componentes de la unidad P1-527, adscritos al Comando Sur de Patrulleros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje y mediante comisión realizada vía telefónica por la central de comunicaciones, nos expresaron que nos dirigiéramos hasta la Avenida Venezuela con calle 35, en donde presuntamente estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano tirado en el pavimento y a una ciudadana, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, dándole captura en la Av. Venezuela con calle 36, al momento de la detención se le incauto en la mano derecha un arma blanca (navaja), de metal plateada y cacha de metal color negro, con logotipo de caimán de color amarillo, dicha ciudadana quedo identificada como: Ocanto Elsa Margarita, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, cedula de identidad 7.301.242, residenciada en la Urb. Los Cerrajones, vereda 2, sector 2, casa 36, quien se presume causo la herida al ciudadano Honorio Antonio Martínez Peraza, de 34 años de edad, cedula de identidad 9.546.120.
Recibida las actuaciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 417, 430 y 278 del Código Penal Venezolano, quedando comprobado dicho delito con la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el mismo.

Segundo: En fecha 11 de Enero de 2001, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusada la ciudadana OCANTO ELSA MARGARITA, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, cedula de identidad 7.301.242, residenciada en la Urb. Los Cerrajones, vereda 2, sector 2, casa 36, por la Fiscalía de Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 417, 430 y 278 del Código Penal Venezolano. Haciendo uso la acusada OCANTO ELSA MARGARITA en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 2 años, cursando en el expediente el oficio Nro. 3541 de fecha 08 de Octubre de 2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, del supra referido probacionario, igualmente observa que “desde el punto de vista social se puede concluir que la señora en referencia demostró tener capacidad de cambios de conductas erradas, manifestando la buena fe de dejar el alcohol, su grupo familiar le brindo un adecuado apoyo, actualmente se encuentra trabajando en su hogar y cuida a sus nietos, motivo por el cual devenga un sueldo, elementos estos que le ayudarón en una buena evolución del régimen de prueba”.

Tercero: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano OCANTO ELSA MARGARITA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana OCANTO ELSA MARGARITA, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto, cedula de identidad 7.301.242, residenciada en la Urb. Los Cerrajones, vereda 2, sector 2, casa 36, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara
Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria