REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 6 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2004-030807


Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abogado NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: GALVAN GARCIA RICHARD ANTONIO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.414, soltero, profesión electricista, natural del Estado Lara y residenciado en el Manzano las Lomas Nº S/N, Barquisimeto Estado Lara.


LOS HECHOS


La persona, anteriormente identificada, quien reside en el Manzano, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 04 de Junio de 2002, ante el Despacho de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “Yo estaba en los puestos de ventas de copas de carro como a las 12:00 del día, me despedí de ellos el se me pego atrás en la moto y cargaba Machete y me decía que me parara y me pare para hablar con el, sobre cual era el problema, me dijo que no me quería ver mas por la Ribereña porque era la segunda vez que me lo había dicho, yo le dije que a el no lo molestaba en ningún momento que yo hablo con los hijos del por que tenemos una relación de amistad desde hace tiempo, y yo los visito por negocios ya que es a la hija de el, que les presto dinero”.


Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 Código Penal vigente.


En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.


Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.


DISPOSITIVA


De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GALVAN GARCIA RICHARD ANTONIO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.884.414, soltero, profesión electricista, natural del Estado Lara y residenciado en el Manzano las Lomas Nº S/N, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado MANUEL DOSANTO, y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.