REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 6 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2004-029969

Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogado LORENA GARCIA ANDRADE, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: CORNELIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.767.325, residenciado en el Barrio La Paz calle 12 entre 1 y 2, casa 12-7, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS


La persona, anteriormente identificada, quien reside en el Barrio La Paz, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 17 de Noviembre de 2004, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Es el caso que a mi casa se presento el ciudadano YERRY SÁNCHEZ que vive en la Urbanización José Gil Fortoul Bloque 4 Apartamento B-3 y me amenazo a mi esposa a mi hijo de nombre JOSE GREGORIO BRITO y a mi persona diciendo que nos cuidáramos porque el día 03-12-04 nos velarían en la funeraria la metropolitana todo por celos ya que conozco a su ex pareja ya que esta trabaja en un negocio al que yo le distribuía cerveza ya que soy distribuidor de la Empresa Polar también este señor pregunta a mi esposa a nombre de quien esta mi carro y el camión con el que trabajo, hago esta denuncia para los fines legales consiguientes y sea citado este señor ya que me preocupa porque soy comerciante y el siempre anda con dos sujetos es todo”.

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 Código Penal vigente.

En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano CORNELIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.767.325, residenciado en el Barrio La Paz calle 12 entre 1 y 2, casa 12-7, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado YERRY SÁNCHEZ que vive en la Urbanización José Gil Fortoul Bloque 4 Apartamento B-3, y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.