REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 6 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2004-024146


Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogado LORENA GARCIA ANDRADE, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: PIÑA VARGAS MEIDY TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.407600, residenciada en la Urbanización La Sábila, Manzana 14, casa Nº 01, Barquisimeto Estado Lara.


LOS HECHOS


La persona, anteriormente identificada, quien reside en Urbanización La Sábila, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 26 de Septiembre de 2004, ante la Comisaría Nº 42, Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “Es el caso que el ciudadano MIGUEL GUTIERREZ quien trabaja como taxista me hizo una carrera desde la Sábila hasta Yucatán y me quería cobrar 15.000 Bs. Y yo le dije que lo que yo pagaba era 5000 Bs. Y le dije que si estaba loco, fue cuando entonces me dijo que lo dejara así, pero que me cuidara porque me iba a pichar la banda de el, para que me jodieran, eso fue el Domingo 19-09-04 como a las 12 del mediodía. Posteriormente el día jueves 23-09-04 como a las 6:30 PM nos tiro el carro encima a mi y a mi esposo, volviendo amenazarnos a los dos por lo que decidí hoy a formular denuncia”.


Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 Código Penal vigente.


En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.


Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.


DISPOSITIVA


De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ISABEL RODRÍGUEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.729, residenciada en La Urbanización Parque Oeste, núcleo B, casa B-32 PIÑA VARGAS MEIDY TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.407600, residenciada en la Urbanización La Sábila, Manzana 14, casa Nº 01, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado MIGUEL GUTIERREZ, y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA.