REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 6 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-000955

Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado MARELYS URRIBARRI PEREIRA, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: ISIDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.327, residenciada en el Barrio Jarillal, Sanare Estado Lara.


LOS HECHOS


La persona, anteriormente identificada, quien reside en el Barrio Jarillal, Sanare Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 15 de Noviembre de 2004, ante la Comisaría Nº 23, Zona Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos DERLI LINAREZ, NOEL GONZALEZ y JOSE GREGORIO PARRA, porque en fecha 15-11-04, mi hija NAYLETH GUEDEZ RODRÍGUEZ conducía su moto destino a nuestra residencia por la Avenida Principal, y yo me trasladaba en un vehículo de mi propiedad con otros amigos y mi hijo menor, y específicamente en el sector la Escalera del Barrio la Arboleda le salió a mi hija para robarle la moto el ciudadano DERLI LINAREZ y el aviso a su primo NOEL GONZALEZ, este salió con una cadena en mano con intenciones de golpearla con dicho objeto, también con estos ciudadano se encontraba otro ciudadano de nombre JOSE GREGORIO PARRA, y se sorprendieron al ver la camioneta donde nosotros veníamos, ellos desistieron de su actitud optando nosotros por retirarnos del lugar, después se presenta a mi casa el ciudadano DERLI LINAREZ amenazarme diciéndome que atente a las consecuencias”.

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 176 Código Penal vigente.

En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.327, residenciada en el Barrio Jarillal, Sanare Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado DERLI LINAREZ, y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA