REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 21 de Julio del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Asunto: KP01-P-2005-008666

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. Andrés Benners.
IMPUTADO: Darío Antonio Castillo Canelón.
DEFENSA: Abg. Miguel Piñango (Publico).
SECRETARIA: Abg. María Georgina Jimenez

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 02 de Julio de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DARIO ANTONIO CASTILLO CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.291, edad 48 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-10-1958, natural de Carora Estado Lara, hijo de Genoveva Canelón de Castillo y Darío Jesús Castillo (F), residenciado en Avenida Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa N° 19-26, a una cuadra del colegio Pedro Camejo, Carora Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 30 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se encontraba de servicio en el punto de control móvil, instalado en el sector Acarigua, carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, los funcionarios C/1° CARRASCO RODRIGUEZ JOSE y C/2° MARTINEZ CHAVEZ JUAN, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y observaron un vehículo que presenta las siguientes características ENCAVA, TIPO BUSETA, AÑO 2003, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS AB5760, USO POR PUESTO, perteneciente a la línea de transporte S.C. PEDRO LEON TORRES, signado con el N° 14, el cual cubre la ruta Carora-Barquisimeto y se desplazaba en sentido Barquisimeto-Carora, a cuyo conductor le indicaron los funcionarios que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes iban a ser objeto de una requisa minuciosa. Seguidamente procedieron los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al conductor del vehículo, quien resulto ser DOUGLAS DAVID MADRID REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.851.219, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nació el 03/11/1969, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, no reservista, manifestó saber leer y escribir, natural de la Victoria Estado Aragua y residenciado en la Urbanización Pedro León Torres, casa N° 80-00, Carora Estado Lara, teléfono 0252-4211970, procedieron a indicarle a los pasajeros del vehículo que bajaran del mismo ya que serian objeto de una revisión corporal e identificación, donde pudieron apreciar a un ciudadano en aptitud sospechosa y nerviosa, donde procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación siendo identificado como DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.291, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, nació el 06-10-1958, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio conductor, no reservista, manifestó saber leer y escribir, natural de Carora Estado Lara y residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa N° 19-26, Carora Estado Lara, teléfono 0252-4211857. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en una revisión corporal que se le efectuaría al ciudadano antes mencionado, donde fueron seleccionados los siguientes ciudadanos 1° GUSTAVO JOSE PEREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.191, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nació el 23/05/1979, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, no reservista, manifestó saber leer y escribir, natural y residenciado en el Barrio Caribe II, calle 6 con carrera 5, casa N° 51, Barquisimeto – Estado Lara, teléfono0251-2662649 y 2° GIOVANNY DE JESUS CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.412.435, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, nació el 20/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, no reservista, manifestó saber leer y escribir, natural y residenciado en al Urbanización El Roble, al final de la calle 9, casa S/N, Carora Estado Lara, teléfono 0416-4580162. Trasladaron al ciudadano que seria objeto de la revisión en compañía de los testigos hasta el vehículo militar tipo duro, asignado a la unidad, una ves dentro del vehículo le solicitaron al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.291, que se levantara la camisa, donde observaron en el interior del pantalón a nivel de la cintura entre el estomago y el cinturón, un envoltorio de color rojo con cinta adhesiva para embalaje de color beige, en forma de panela, la cual pudieron apreciar que se encontraba abierta en uno de sus extremos, donde pudieron observar que contenía en su interior hierbas con aspecto seco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, donde los funcionarios le solicitaron al referido ciudadano que sacara dicha panela, manifestando el mencionado ciudadano que la presunta droga se la habían entregado en la ciudad de Barquisimeto, con el fin de entregarlo en la ciudad de Carora, por lo que trasladaron al ciudadano presunto imputado así como de los testigos del procedimiento hasta la sede del comando de esta unidad, donde efectuaron llamada al Sistema Cosydela donde fueron atendidos por el C/1° (GN) FRANK MUJICA RODRIGUEZ, a quien le aportaron los datos del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.291, para saber si presentaba algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de Seguridad, donde manifiesta el efectivo en mención que el ciudadano presenta las siguientes solicitudes: 1° Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, según expediente N° P-716-856 de fecha 20/01/1982, por el delito de Seducción y 2° Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, según telegrama sin numero de fecha 06/07/1995 y requerido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, según oficio N° 2167 de fecha 30/06/1995, en el sistema no indica el delito. Igualmente procedieron a efectuar el pesaje correspondiente de la presunta droga arrojando como resultado el siguiente peso: 820 Gramos aproximadamente. Seguidamente los funcionarios procedieron a informarle al Abogado Andrés Benners, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el procedimiento realizado. En la realización de la Audiencia de Presentación del imputado ante el Tribunal, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente solicitó se Decline el presente asunto a un Tribunal de Control de la ciudad de Carora por ser en esa ciudad donde se consumó el delito conforme lo establecido en el ar5tículño 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió; “Si”, me llamo DARIO ANTONIO CASTILLO CANELÓN, y expuso: Yo iba en un autobús y estaba lloviendo, un guardia va dentro del autobús, luego se baja y luego se deja venir uno y otros van y me dicen que me bajara porque estaba solicitado por un Tribunal, y me dijeron que yo cargaba algo y le dije que no, me dieron golpes y patadas, yo estoy diciendo la verdad, a mi me pusieron esa bolsa negra, es todo. La Defensa por su parte manifestó: Esta defensa rechaza los alegatos del Ministerio Publico en contra de mi defendido y por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del mismo, solicito se le otorgue la libertad plena y en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que el procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión de mi representado ocurrió en Carora, solicito se adhiere a la solicitud del fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a las circunstancias, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELÓN en el hecho punible aquí investigado, así como suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años; y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de fuga, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como es el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad en cuanto a la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELÓN ampliamente identificados, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación de Libertad considera quien aquí decide que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se trata de un delito como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena restrictiva de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe peligro de fuga y elementos de convicción para considerar la participación del imputado en autos, es por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARIO ANTONIO CASTILLO CANELÓN, por ser considerado como presunto autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 3.- SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente causa de conformidad con el articulo 57 en concordancia con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Extensión de Carora; Notifíquese a la Unidad de Defensoría Publica adscrita a esa ciudad.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2005. Notifíquese a las partes ( Fiscal 22 del M.P. y Defensa Pública N° 15). Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.


LA SECRETARIA