REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-008586

Revisado el presente asunto con ocasión de los escritos presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en el que solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, JESUS ARAUJO y LUIS GERARDO UZCATEGUI y se dicte orden de aprehensión a los mencionados ciudadanos, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La Fiscalía 16º del Ministerio Público adelanta investigación en contra de los mencionado ciudadano, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2005 cuando la adolescente MARGARET CAROLAY ALVAREZ CAMACARO cédula de identidad Nº 20.234.122 de 14 años de edad,
fue introducida en una vivienda ubicada en la carrera 7 entre 13 y 14 Segunda etapa El Ujano casa Nº 52-00 y tres muchachos la violaron dándole un golpe en el pómulo izquierdo para poderla someter y posteriormente abusar de ella. Según las entrevistas tomadas a la víctima esos tres muchachos son Carlos Alberto carrasco, Dayán Gerardo Marchán, y Jesús Araujo, y Luis Gerardo Uzcategui, fue cooperador inmediato de los hechos.

De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es uno de los delitos contra las buenas costumbres, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de Violación (Artículo 374 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los mismos ha sido autores o partícipes en tal hecho punible. Ello según se evidencia de Acta Policial de fecha 25 de junio de 2005 en la que los funcionarios de la Zona Policial Nº 34 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que la adolescente Margaret Carolay Alvarez Camacaro manifestó que tres muchachos la habían sometido al interior de una vivienda y la violaron, señalando los nombres de los presuntos autores. Además, señalan que se entrevistaron con uno de los sujetos descritos de nombre Carlos Alberto carrasco Sánchez quien además de admitir que había participado en los hechos, señaló a Dayán Marchán como otro de los partícipes ,quien también confesó haber sido partícipe (folio 5); entrevista tomada a la víctima, en la que entre otras circunstancias señala que el primero que la penetró fue Carlos Carrasco y que el gordito que la sometió y la golpeó en la cabeza con el escaparate se llama Jesús Araujo (folio 6); reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que según el Ministerio Público arrojó entre otras circunstancias como trastornos de función: pérdida de la virginidad (folio 17 vto).

Por otra parte, tomando en consideración que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años y los mencionados ciudadanos residen cerca de la víctima con lo cual pudieran obstaculizar la investigación, es que según el representante fiscal se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 parágrafo primero, y Artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, LUIS GERARDO UZCATEGUI Y JESUS ARAUJO. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, cédula de identidad Nº 21.728.065, domiciliado en la Carrera 7 entre 13 y 14 Nº 51-82 2da etapa El Ujano, Barquisimeto Estado Lara, DAYAN GERARDO MARCHAN BRACHO, venezolano, cédula de identidad Nº 17.033.032, domiciliado en la carrera 7 entre 13 y 14 Nº 51-75 2da Etapa El Ujano, Barquisimeto estado Lara, LUIS GERARDO UZCATEGUI, venezolano, cédula de identidad Nº 15.731.742, residenciado en el Ujano, carrera 07 entre 13 y 14 casa 52-00, 2da Etapa, Barquisimeto Estado Lara, Y JESUS ARAUJO, venezolano, residenciado en la carrera 07 entre cales 13 y 14 casa pintada de color blanca con rejas verdes friso rústico, al lado del laboratorio Clínico El Ujano 2da Etapa, Barquisimeto Estado Lara, y, en consecuencia se ordena su aprehensión.

Una vez aprehendidos deberán ser conducidos por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual esta Juzgadora decidirá si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por una menos gravosa, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELENA GARCIA MONTES