REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de Julio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007019

Visto el escrito presentado por los Abogados Alí Sánchez y Armiño Lugo defensores de confianza del ciudadano ARSENIO VILORIA, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.- El día 06 de Junio de 2005, este tribunal de Control Nº 3, con fundamento en los motivos que se expresaron en la decisión correspondiente publicada en esa misma fecha, acordó imponer la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal) al ciudadano ARSENIO VILORIA.

2.- Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria debe ser sustituida con la imposición de una medida menos gravosa por cuanto su defendido ha cumplido a cabalidad con la misma.

3.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el Artículo 405 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, el cual legal y constitucionalmente tiene la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, en virtud de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, que del asunto surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen y que excede de diez años el limite máximo de la pena a imponer de ser declarada su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que es deber del estado venezolano garantizar el derecho a la vida de sus ciudadanos.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

Por otra parte, el cumplimiento a cabalidad de las medidas cautelares impuestas no son un requisito indispensable que motive su sustitución, por el contrario, es un presupuesto necesario para que la misma no sea revocada conforme a las previsiones del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso y la sanción probable, en los términos ya expresados en al auto que la motivó, según el cual, del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que la víctima en el presente asunto fue herido con el arma de fuego de reglamento asignada al imputado como vigilante de la Tasca El Pescador, cuando sostenían un forcejeo

3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a al ciudadano ARSENIO VILORIA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 3.961.919. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES