REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 08 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-006927

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Castillo Parra este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia nº 9700-056-05105-05, los seriales de dicho vehículo son falsos, tal como se desprende de la Notificación de fecha 31 de mayo de 2005, al solicitante (al folio 03).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta documento de compraventa en el que el ciudadano MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, cédula de identidad Nº 3.798.524, le da en venta a SILVA ALVAREZ CESAR GERONIMO, cédula de identidad Nº 5.251.408, un vehículo PLACA KAC62R, SERIAL DE CARROCERIA AE1017712044, SERIAL DE MOTOR 4ª335237, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Este documento se tiene como auténtico por cuanto consta en el asunto copia certificada emanada de la Notaría Pública de Yaritagua Estado Yaracuy, según la cual se encuentra anotado bajo el Nº 23 tomo 05 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría. Por otra parte no constan los resultados de autenticidad o falsedad que sobre este documento ordenara practicar el órgano investigador.
• Asimismo, consta en autos, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24356515, a nombre de MANUEL ORLANDO SANCHEZ TARAZONA, sobre un vehículo, SERIAL DE CARROCERIA AE1017712044, SERIAL CHASIS 4A335237, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. No se le practicó experticia de reconocimiento legal, por lo que en función de la presunción de buena fe se tiene como auténtico, al no haber sido impugnado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0510505, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VINOTINTO, PLACAS KZC62R, presenta chapa identificadora de serial de carrocería AE1017712044 FALSA; el serial de compacto AE1017712044 FALSO E INCORPORADO, serial de motor 335237 FALSO, serial original de compacto DESINCORPORADO

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que el mismo en cuestión presenta chapa identificadora de serial de carrocería AE1017712044 FALSA; el serial de compacto AE1017712044 FALSO E INCORPORADO, serial de motor 335237 FALSO, serial original de compacto DESINCORPORADO

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA KAC62R, SERIAL DE CARROCERIA AE1017712044, SERIAL DE MOTOR 4ª335237, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1998, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0510505, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA, presenta chapa identificadora de serial de carrocería AE1017712044 FALSA; el serial de compacto AE1017712044 FALSO E INCORPORADO, serial de motor 335237 FALSO, serial original de compacto DESINCORPORADO; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Una vez vencido los lapsos de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda a los fines de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA

ABG. ELENA GARCIA MONTES