REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008677
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
PARTES
IMPUTADO JOSE GREGORIO DIAZ, C.I. 12.183.078, edad 34 años, oficio albañil, soltero, grado de instrucción 1er año aprobado, nació en fecha 26-06-1972, natural de Chichiriviche Estado falcón, hijo de Magaly Beatriz Días y Eugenio Lugo, residenciado en Barrio Indio Manaure, sector 10, casa N° 64-A, vía El Ujano de esta ciudad, tlf. 2554151.-

FISCAL 2º ABG. MARCAIL ANDUEZA
DEFENSOR PRIVADO ABG. OMAR MOGOLLON
DELITO VIOLACION (ARTICULO 374 ORD 4 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de Julio 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, quien fuera detenido por la presunta comisión del delito de VIOLACION (ARTICULO 374 ORD 4 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 04 de Julio de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó entre otras circunstancias que “Si, deseo declarar”: “Yo llegue del trabajo y un amigo me invitó a tomar cerveza luego me fui a la casa y mi esposa empieza a discutir y como la suegra estaba bebida nos vamos los dos a beber hasta la 1:00 a.m., y como la vi muy rascada le digo que nos fuéramos y en eso salimos y ella se cae y luego la levanto y la llevo a l rancho que tiene detrás de la casa y cuando la puerta nos vamos los dos a la cama y en eso entra mi esposa pero yo no le estaba haciendo nada y me dio unos coñazos por la espalda y empezamos a forcejear y me preguntó por la planta y me dice que lo fuéramos a buscar y en la mañana siguiente ella me dice que se iba a trabajar y como a las 11:00 a.m., llegó una patrulla y me llevaron, yo quiero a esa señora como a una madre que me cuida mi hijo ella es como mi madre segunda, me lava, me plancha yo nunca le he faltado el respeto, yo nunca me he metido con ella, es todo. El fiscal pregunta a lo que el imputado responde: yo antes de ser detenido no tenía problemas con mi esposa…, es todo. La defensa pregunta a lo que el imputado responde: nunca he tenido problemas policiales… cuando llegue a mi casa mi esposa estaba brava… no había discutido con ella…. Teníamos problemas como toda pareja… yo estaba tomando en casa de mi comadre como hasta la 1:00 a.m… mi suegra ya había tomado y luego seguimos tomando… ella estaba muy rascada… cuando la fui a acostar nos fuimos los dos a la cama… yo a ella ni la toque… yo me la llevo muy bien con la suegra… nosotros vivimos al frente de ella… al momento de llevarla a la casa yo estaba bien consciente…, es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso lo siguiente: “ oída la declaración de mi defendido donde se evidencia que es una persona trabajadora que no tiene antecedentes policiales, que si bien es cierto ese día estaban consumiendo alcohol, él al llegar a su casa se encontraba lúcido y que nunca tuvo la intención de violarla, también se observa que él llega del trabajo y discute con su esposa, situación que podemos pensar que fue lo que motivo a la señora a hacer la denuncia. No constan en el asunto experticia alguna donde se evidencie que la señora fue objeto de una violación. Existe una gran contradicción en las actas procesales, no existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien tenga el tribunal, ya que es un hombre que trabaja y que se continúe la presente causa por vía del procedimiento ordinario, es todo”.

5.- La víctima, presente en audiencia, ciudadana PETRA DEL CARMEN CARRILLO DE PALACIOS, C.I 4.726.100, manifestó lo siguiente: Estábamos en casa de Neira, en eses momento llegó él y entró a beber conmigo como el es como hijo, luego el me dice que fuéramos a la casa y como hay una escalera y había un hueco y me caí y como tengo una pierna mala se le desmayó y Neira lo llamó para que me llevara y luego él calló encima de mi y me aporreó en la espalda, él sería incapaz de eso porque yo lo quiero como un hijo, es todo

6.-Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del mencionado ciudadano, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a la declaración de la víctima en audiencia, este Tribunal de Control Nº 3 declara como No Flagrante la detención del imputado de autos, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, que debe ser investigado a los fines de lograr los objetivos del proceso penal (obtener la verdad a través de los medios jurídicos y la reparación del daño causado a la víctima) se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que existen fundados elementos para presumir fundadamente que el imputado aprovechándose del estado de ebriedad de la víctima abusó sexualmente de ella.

Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, denuncia de la víctima y declaración de la hija de la víctima quien aparece como testigo de los hechos.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de VIOLACION (ARTICULO 374 ORD 4 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, la declaración de la víctima quien desmiente su propia denuncia, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y de que fue impuesto de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Tomando en consideración que existe contradicción entre la denuncia de la víctima y su declaración en audiencia, se acuerda remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Público copia certificada de la presente acta y de los folios 5, 6 7 del presente asunto a los fines de que se aperture una investigación si así lo considere pertinente. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES