REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 29 de Julio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-008403

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano JUAN JOSE LARES CLIMASTONES, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación San Juan Estado Lara, en la que entre otras cosas expone que personas aún por identificar hurtaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre 380, serial 020-552, consignando copia del porte de arma.

Constan como actos de investigación Inspección Ocular N 3348 de fecha 15 de octubre de 2003 practicada al lugar de los hechos, acta policial en la que se hace constar la recuperación del arma de fuego y experticia de reconocimierno técnico Nº 9700-127-359-04. Sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público consideró que no existían suficientes elementos para individualizar a persona alguna para imputarle del hecho punible previsto en el Artículo 453 del Código Penal, Hurto Simple


SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones practicadas no ha sido posible individualizar a ninguna persona en calidad de imputado.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente existe un hecho punible pero el mismo no puede ser atribuido a nadie, toda vez que del resultado de las investigaciones no arroja la responsabilidad penal de persona alguna, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa en la que se investigó el delito de Hurto Simple (Artículo 453 Código Penal) en perjuicio de JUAN JOSE LARES CLIMASTONES por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.



TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a imputado alguno, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos con anterioridad, en la investigación de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. En la notificación de la Representación Fiscal hágase mención al expediente propio Nº E-1310-1809-03.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. ELENA GARCIA MONTES