REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 26 de Julio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008659

Vista el escrito presentado por la defensora del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, Abogada María del pilar Añez, en el que solicita la libertad la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control N° 3, que fue acordada en fecha 02 de Julio de 2005. Hasta la fecha han transcurrido veinticuatro días.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son el de Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los Artículos 213 y 322 del Código Penal.

3) Alega la defensa que le sea sustituida la medida Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa en virtud de que su representado no portaba para el momento de la detención ningún documento público. Este argumento implica conocer sobre el fondo del asunto, motivo por el cual, ante el riesgo de adelantar opinión, no se emite pronunciamiento y no puede ser tomado en cuenta.

En segundo lugar alega que el peligro de fuga de su representado está desvirtuado en virtud de que el padre del mismo es una persona de solvencia moral y económica en el Estado Lara. Al respecto se observa, que la responsabilidad penal es personalísima y en consecuencia, la solvencia moral y económica del padre desvirtuaría el peligro de fuga del padre, más no del defendido, ya que conforme a las motivaciones explanadas en auto de fecha 04 de Julio de 2005, el peligro de fuga del imputado viene dado como consecuencia de que el límite máximo de la pena a imponer excede de diez años y existe presunción legal de peligro de fuga conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal..

Por último, alega la defensa que el Artículo por el que está siendo procesado su defendido es el Artículo 322 que remite al 321 del Código Penal que impone una pena de seis a dieciocho meses. En este sentido, el Ministerio Público imputó al ciudadano Luis Alberto Méndez Castillo el Artículo 322 del Código Penal vigente en relación al Artículo 319 eiusdem y éste a su vez establece pena de prisión de seis a doce años. Con lo que evidentemente, excede de diez años la pena a imponer en caso de ser demostrada la responsabilidad penal del imputado.

4) En este sentido es necesario destacar que en el presente asunto está corriendo el lapso legal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto un Juez competente ha determinado que existen circunstancias que en su parecer acreditan el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ello toda vez que se trata de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que el más grave de los delitos imputados amerita pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor de los hechos imputados, y así quedó establecido en auto de fecha 04 de julio de 2004, de los que se destaca que en la habitación del imputado fueron incautados facsímiles de arma de fuego y un carne de la DIM a nombre de José Manuel Atenas, auto por cierto, contra el cual no se ejerció los recursos de ley.

5) En consecuencia de lo anteriormente expresado, a los fines de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano merecen pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos, con lo cual, se mantiene la condición prevista en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que por la pena que pudiera llegar a imponerse en atención a los delitos imputados, existe presunción legal de peligro de fuga ya que el más grave de ellos excede en su límite máximo de diez años, cubierto entonces el numeral 3 del mencionado Artículo en relación con el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem. Con relación a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se deja a salvo lo anteriormente expresado, ya que, establecida como está la presunción de inocencia, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otro fin que el de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia, establecida como está la presunción legal de fuga, con el propósito meramente cautelar, en virtud de la proximidad del vencimiento del lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, estima pertinente y proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la naturaleza cautelar de la misma. Así se decide.

6) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.098, ampliamente identificado en autos. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELENA GARCIA MONTES