REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008503


Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO YAJURE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano JESUS ALBERTO YAJURE, cédula de identidad Nº 14.159.418, formula denuncia ante la Fiscalía Décima de este estado, distribuida a la Fiscalía Quinta en fecha 26 de abril de 2005, en la que señala que el sábado 16 de julio del año en curso se encontraba en la Tasca 2000, ubicada en la calle 30 entre carreras 21 y 22 con su compañero de trabajo JOSE y luego que él se fue, llegaron unos PTJ y le preguntaron a su amigo JOSE por él que dónde estaba, porque los muchachos que ellos habían agarrado, habían dicho que él sabía quien mató a un ciudadano en la Tasca 2000 el 08/04/2005, y no quiere que lo busquen por ahí como un delincuente.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados, no revisten carácter penal.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por JESUS ALBERTO YAJURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.159.418, domicilio procesal Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 42, casa Nº 13, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y tipo penal alguno, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES