REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008426

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS TIBISAY RODRIGUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 14 de febrero de 2005, la ciudadana BELKIS TIBISAY RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 14.513.214, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima del Estado Lara, en la que señala que se encontraba en su casa con sus hijos pequeños como a las 5 de la tarde del día 13-02-05 donde se presentaron los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDERO Y NINO CORDERO, lanzando objetos contundentes (piedras) contra su casa y su familia. Que el día 14-03-05 se presentó ante la comisaría planteando el mismo problema que había planteado hacía un mes con los ciudadanos antes mencionados y otro de nombre JUAN JOSE CORDERO, ya que el mismo se presentaba con los otros ciudadanos a mandarle cartas anónimas donde le informa que la van a matar a ella y a su familia (Consta al folio 03).

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Amenazas de Grave daño, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, los que tienen un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por BELKIS TIBISAY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.513.214, domiciliada en sector Usera al lado de la Finca Los Guarabas en Bobare, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA

ABG. ELENA GARCIA MONTES