REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008311

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana MENDOZA VERGARA MIRNA JOSEFINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de junio de 2005, la ciudadana MENDOZA VERGARA MIRNA JOSEFINA, cédula de identidad Nº 7.365.066, formula denuncia ante la Fiscalía 20º de este estado, en la que señala que la ciudadana OLI MAR LANDAETA DEL MORAL quien es su vecina, el día jueves 02 de junio de 2005 agredió verbalmente a sus hijos ABIMAEL CARIIZALEZ de 17 años y YESIKA CARRIZALEZ de 15 años de edad, VANESSA CAÑIZALEZ de 13 años de edad, JENNIFER CAÑIZALEZ de 11 años de edad y ESTHER CAÑIZALEZ de 08 años de edad, hecho éste ocurrido aproximadamente a la 01:00 de la tarde en el pasillo del edificio en el cuarto piso donde se encontraban su esposo de nombre Julio Carrizalez y Rafael carrizalez quien es su cuñado.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados, no encuadran en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano ni en ninguna Ley especial, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva, es decir, los mismos no revisten carácter penal.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MENDOZA VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.066, domicilio procesal Urbanización Terepaima, Bloque 12, Apartamento Nº 11, calle 29 entre 30 y 31, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y tipo penal alguno, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES