REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 26 de julio de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006933

Visto el escrito presentado por los defensores privados los ciudadanos Castillo Trino Arnel y Durán Peraza Yenny, Abogados Jhonny Jiménez y Cesar Girón Fadel, en el que solicitan una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva e libertad impuesta a sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Los Ciudadanos CASTILLO TRINO ARNEL Y DURÁN PERAZA YENNY, se encuentran cumpliendo medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, impuesta por este Tribunal de Control N° 3.

2) El delito por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de 3 años, que no está evidentemente prescrita y que surgen de autos suficientes elementos de convicicón para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en los hechos punibles imputados, como quedó establecido en el auto de fecha 03 de Junio de 2003 que los privaba judicialmente de su libertad.

3) Para fundamentar su solicitud, alega la defensa que la medida de detención domiciliaria se equipara a una privación judicial preventiva de libertad y que como la acusación fue presentada de forma extemporánea, corresponde la sustitución de dicha mediad por una menos gravosa.

4) Ante tales argumentos, esta Juzgadora, ha sido consecuente en señalar que, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, existen supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso en el que se investiga la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia, y la sanción probable, en los términos ya expresados.

3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a los ciudadanos CASTILLO TRINO ARNEL Y DURAN PERAZA YENNY JOSEFINA, ampliamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES