REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 15 de Julio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2000-001957
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. MARIELITA IDROGO

PARTES
IMPUTADO: EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO
FISCAL 1ª: ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX MONTES OSAL

DELITO: LESIONES SIMPLES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 415 EN RELACION CON EL 420 Y 282 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 13 de Julio de 2005, Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la extractividad contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO, la comisión del delito de LESIONES SIMPLES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 415 EN RELACION CON EL 420 Y 282 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), por los hechos descritos en el escrito acusatorio y que se resumen en que el día 13 de julio de 2000, en la Avenida Lara con Avenida Bracamonte, un residente de las Residencias El Centro, hirió al vigilante privado de dicho conjunto residencial ciudadano Pérez Colmenarez Augusto Xavier, con un arma de fuego y que había quedado identificado como Loggiodice Orozco Edwin Darío.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la acusada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que ratificaba su solicitud de sobreseimiento por prescripción, o en su defecto, se imponga la Suspensión Condicional del Proceso, en aplicación de la extractividad y se impongan las condiciones correspondientes.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO, venezolano, portador de la cédula de identidad 8.186.431, fecha de nacimiento 25-03-1966, 39 años, soltero, hijo de Rafael Ramón Logodice y Nahir Orozco, domiciliado en la la Calle san José Nª 19, Guasdualito, Estado Apure, cerca de la Plaza Boyacá, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogada sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al mencionado ciudadano, es el delito de LESIONES SIMPLES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 415 EN RELACION CON EL 420 Y 282 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO encuadran en el tipo legal citado toda vez que la mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que accionó su arma de fuego contra el ciudadano Pérez Colmenarez Augusto Xavier, causándole lesiones que constan en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5902.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos encuadrados en tal delito, que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido, es de destacar que los hechos imputados y admitidos ocurrieron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en atención a lo pautado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la extraactividad, la norma procesal a ser aplicada es el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, según el cual, es procedente la suspensión condicional del proceso para el delito imputado.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a la ciudadana EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO las condiciones contempladas en el artículo 39 contenidas en el numeral 1° (Consistente en la obligación de residir en la dirección aportada en audiencia que se desprende de la constancia de residencia consignada), la del 8° (permanecer en un trabajo o empleo), 9° (someterse a la vigilancia de la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Apure, quien deberá informar a este Tribunal de Control Nº 3 cada tres meses sobre el cumplimiento de dicha medida) y 10ª (consistente en la prohibición de poseer o portar armas), estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de 2 años. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la acusada EDWIN DARIO LOGODICE OROZCO, anteriormente identificada, previa admisión de los hechos que configuran el delito de LESIONES SIMPLES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 415 EN RELACION CON EL 420 Y 282 TODOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS). Se le imponen las condiciones contempladas en el artículo 39 contenidas en el numeral 2°, 8°, 9 y 10º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, como quedó establecido con anterioridad, estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de 2 años.

Se ordenó oficiar a la UTASP estado Apure, a los fines de la designación de un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES