REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Julio del 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO : KP01-P-2005-9274
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : NESTOR MANUEL CORONEL PEREZ
y ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR
MOTIVO : FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 26 de Julio del 2005, a favor de los Ciudadanos NESTOR MANUEL CORONEL PEREZ titular de la cédula de identidad N° 13.855.609, nacido en fecha 01.03.1978, domiciliado en la Urb. Fundalara calle Guatopo, Transversal 2 casa N° 423, cerca del Destacamento N° 3 de la Policía, Barquisimeto Estado Lara y el ciudadano ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.433.148, casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la Av. Ribereña con calle 13 casa sin numero , casa decorada con laja amarilla cerca de la Av. Uruguay antes de llegar a la avenida, cerca de la venta de tejas y el negocio de lajas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y tal efecto se observa:

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones policiales efectuadas por el funcionario policial el Cabo Primero RAMON JOSE DIAZ SEQUERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 51 Lara, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 23.07.2005 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida San Vicente, y luego de entrevistarse con los conductores, el primero de ellos, ciudadano NESTOR MANUEL CORONEL PEREZ señaló que se encontraba en un auto lavado efectuándole mantenimiento al carro, se tomo unas cervezas y de allí salió y cuando se encontraba en la Av. San Vicente con calle 60, arrancó se abrió la compuerta trasera saliendo expedida su acompañante ANGELICA CAMILA CORONEL CASTILLO de 6 años de edad, cayendo en el pavimento, siendo arrollada posteriormente por un vehículo, cuyo conductor, el ciudadano ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR manifestó que circulaba por la Avenida San Vicente por el canal derecho arrollando a la niña, manifestando, no haberla visto, este camión transportaba una carga de piedras, siendo dichos conductores puestos a la orden de la Fiscalía de guardia.

La Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Publico, le solicito al Tribunal de Control, que fijara una Audiencia oral a los fines de que sean impuesta los referidos ciudadanos de las actuaciones en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , para lo cual le requirió al Tribunal se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se califique el delito como flagrante y se acordara el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en 26 de Julio del 2005, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Media Cautelar de las prevista en los ordinales 3° y 4°, de presentación por ante la Oficina de Presentación cada 15 días y prohibición de salida del país, para los Ciudadanos NESTOR MANUEL CORONEL PEREZ y ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de considerar que no están llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una presentación periódica cada 15 días antes la Oficina de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Ya, que si bien es cierto se está en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y que el mismo contempla pena privativa de libertad, pero no es menos cierto que la pena que establece dichos delitos no excede en su limite máximo a los diez años., por lo que perfectamente puede ser satisfecha con una medida cautelar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 15 días a y prohibición de salida del País, a favor de los Ciudadanos NESTOR MANUEL CORONEL PEREZ y ALVARO WILFREDO VILLAMIZAR, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon


La Secretaria