REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 25 de Julio del 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2005-009159
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO MIGUEL A. PEREZ QUERALES
DELITO ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ROCIO VALBUENA

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
===============================================

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Julio del 2005, a favor del Ciudadano MIGUEL ALBERTO PEREZ QUERALES Venezolano de 22 años de edad Cedula de Identidad N° 17.227,517, domiciliado en Brisas del Turbio 1, calle Libertador y Avenida los Abogados Barquisimeto Estado Lara.-.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal fijara audiencia a los fines de imponer al Ciudadano Miguel Alberto Pérez Querales, sobre las investigaciones realizadas y le imputa la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón , delito este previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del vigente Código Penal, para lo cual le solicita al Tribunal que si el referido imputado no tiene otra causa pendiente, se le acuerde una medida Cautelar de la que estime el Tribunal pertinente y que se acuerde continuar con el procedimiento Abreviado es decir que se declare con lugar la flagrancia , esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional ALEX ROMERO JONATHAN Y OMAÑA MONTAÑEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad del Comando Regional N° 4, del Estado Lara, quienes debidamente juramentados exponen: que siendo aproximadamente la 6:00 pm del dia 20 de Julio del 2005, fue puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia el Ciudadano MIGUEL ALBERTO PEREZ QUERALES, quien fue detenido cuando los funcionarios patrullaban por el Terminal de pasajero de Barquisimeto y sus adyacencias, cuando aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban en recorrido, cuando avistaron a un individuo que era perseguido por otro sospechosamente, quien se dirigía a veloz carrera, y en ese momento también procedieron a perseguir a dicho ciudadano a fin de verificar la situación, dándole alcance a los mismos, y procedieron a detenerlos, donde le ciudadano José Isaías Alvarado, manifestó que el otro ciudadano, momentos antes le había arrebatado la cartera de su propiedad, donde le sustrajo la cantidad de Treinta mil bolívares , a lo que se procedió a la respectiva revisión corporal y a quien se le encontró entre sus vestimentas específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un papel moneda con denominación de 20.000,oo Bolívares y otro papel moneda de denominación de 2.000,oo, por lo que se procedió a su detección previamente impuesto de sus derechos constitucionales y pasado a la Fiscalia de guardia.

Ahora bien realizada la Audiencia, después de oír a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que dicho ciudadano no tiene otra causa, por lo que acordó las Medidas cautelares de las prevista en el articulo 256, ordinal 3° de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de presentación de imputado, Ordinal 4° de Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la del ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima José Isaías Alvarado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal . Asi se decide.


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO CRESPO Identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, presentación periódica cada 15 días, , 4° Prohibición de salida del Estado Lara y 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma, del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Registrase, Publicase. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondon La Secretaria