REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto 25 de Julio del 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006502

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO: CARLOS DAVID VALECILLOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada por Admisión de los Hechos, celebrada en Audiencia de fecha 22-07-05 y a tal fin previamente observa :

El presente asunto se inicio en fecha 21.05.2005, mediante acta policial, suscrita por los Funcionarios GN Bravo Riera Darwin Miguel y GN Jose antonio Rodríguez, adscrito al Comando Regional N° 4 Compañía de Apoyo Pelotón de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que en el día 24.05.2005, siendo aproximadamente las 3:00pm encontrándose en servicio de patrullaje se presentó un ciudadano de nombre José Rafael Mavila Antillano, informando que por la Av. Florencio Jiménez a la altura del Restaurant EL Tamunangue, circulaba un vehículo Vía Quibor , marca Ford Modelo Fiesta de color negro el cual presuntamente se lo habían robado por lo que inmediatamente procedieron a dirigirse a la Av. Florencio Gimenez sitio este indicado en instalaron un punto de control móvil cuando observaron que se acercaba un vehículo con las mismas características señalado por el denunciante el cual era tripulado por cuatro ciudadanos quienes al observar la comisión intentaron cambiarse de canal, por lo que procedieron a interceptarlo y obligarlos a bajarse del vehículo, identificando a dichos tripulantes y procediéndose a la revisión minuciosa de dicho vehículo se detectó en el interior del mismo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mlm. EN el lado izquierdo de la puerta trasera se detectó igualmente un arma de fuego tipo pistola calibre 9mlm marca Browing y en el techo de la parte de la parte delantera se detecto un arma de fuego tipo revolver calibre 38mlm marca Jaguar, en la guantera de dicho vehículo se detectó un teléfono celular, un reloj pulsera sin marca, entre otras cosas. Quedando los mismos a la orden de la Fiscalía de guardia.


En virtud de lo cual la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS DAVID VALECILLOS, por su participación en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE LUCENA PEREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.002, domiciliado en la calle 16 entre calles 30 y 31 casa N° 29-101 Barquisimeto, JOSE RAMON RODRÍGUEZ, venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.499, domiciliado en la calle 15 entre 29 y 30 casa 29-48 Barquisimeto y JOAN JOSE OROZCO, venezolano de 24 años de edad, C:I. 15.666.561 domiciliado en la carrera 32 entre calles 30 y 31 casa 30-45, Barquisimeto, y el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, a favor de CARLOS DAVID VALECILLOS, en virtud del Acuerdo Reparatorio propuesto y aceptado por dicho imputado y la víctima en la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia la Extinción de la Acción Penal y el referido Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 40 y 48 ordinal ordinal 6° y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada, Abogada LUIS MOGOLLON, asistiendo al acusado CARLOS DAVID VALECILLOS, anunció al Tribunal la disposición de su asistido de ADMITIR LOS HECHOS ACUSADOS respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado CARLOS DAVID VALECILLOS, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre, espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y las atenuantes correspondientes.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


En el transcurso de las investigaciones, se determinó que en fecha 21.05.2005, mediante acta policial, suscrita por los Funcionarios GN Bravo Riera Darwin Miguel y GN Jose antonio Rodríguez, adscrito al Comando Regional N° 4 Compañía de Apoyo Pelotón de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que en el día 24.05.2005, siendo aproximadamente las 3:00pm encontrándose en servicio de patrullaje se presentó un ciudadano de nombre José Rafael Mavila Antillano, informando que por la Av. Florencio Jiménez a la altura del Restaurant EL Tamunangue, circulaba un vehículo Vía Quibor , marca Ford Modelo Fiesta de color negro el cual presuntamente se lo habían robado por lo que inmediatamente procedieron a dirigirse a la Av. Florencio Gimenez sitio este indicado en instalaron un punto de control móvil cuando observaron que se acercaba un vehículo con las mismas características señalado por el denunciante el cual era tripulado por cuatro ciudadanos quienes al observar la comisión intentaron cambiarse de canal, por lo que procedieron a interceptarlo y obligarlos a bajarse del vehículo, identificando a dichos tripulantes y procediéndose a la revisión minuciosa de dicho vehículo se detectó en el interior del mismo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mlm. EN el lado izquierdo de la puerta trasera se detectó igualmente un arma de fuego tipo pistola calibre 9mlm marca Browing y en el techo de la parte de la parte delantera se detecto un arma de fuego tipo revolver calibre 38mlm marca Jaguar, en la guantera de dicho vehículo se detectó un teléfono celular, un reloj pulsera sin marca, entre otras cosas, siendo puestos a la orden de la Fiscalía de guardia; hechos estos que se evidencia de la Denucia interpuesta el 21.05.2005 ante el C.I.C.P.C., del Acta policial suscrita el 24.05.2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos al momento de la aprehensión del acusado, con los resultados de las experticias de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicadas al vehículo y experticia de Reconocimiento Legal practicada a las armas de fuego incautadas.

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos.

Ahora bien, habiendo el acusado CARLOS DAVID VALECILLOS admitido los hechos por el cual se le acusa asumiendo su unica responsabilidad en el hecho excluyendo de esta manera a los ciudadanos antes mencionados de su participación en los delitos antes señalados es por lo que este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en aplicación del artículo 37, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, con la rebaja de 1/3 de la pena aplicar a la media, donde ésta quedó en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, pena esta que cumplirá el Acusado, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado CARLOS DAVID VALECILLOS, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia CONDENA al ciudadano CARLOS DAVID VALECILLOS, Venezolano, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N° 18.735.270, residenciado en la calle 15 entre calles 29 y 30 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al cual se remitirá la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal. Por otra parte en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra privado de Libertad, se Acuerda una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 8 días ante la Oficina de Presentación de Imputados y ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara. TERCERO: Se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE LUCENA PEREZ, JOSE RAMON RODRÍGUEZ y JOHAN JOSE OROZCO, identificado en autos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a favor del ciudadano CARLOS DAVID VALECILLOS de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ejusdem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2 LA SECRETARIA


ABG. PERLA RONDON