REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Julio del 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007686

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.05.2005 y recibida por este tribunal en fecha 07.07.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30.03.2004, la ciudadana MARIA CAROLINA BRITO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.268.393, apoderada judicial del señor ANDRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 13.035.433, residenciado en la urbanización Barici, calle 5, Número 74, formuló denuncia escrita donde señala que “…denuncia a la compañía COLCHONES MINAESPUMA, C.A. en la persona de su administrador señor JRIS AL-KHORI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.828.159, domiciliado en la Zona Industrial II, calle B1, en el Complejo Industrial Latinoamericano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, mediante la utilización de un cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el Artículo 464, siendo los hechos siguientes, producto de una negociación comercial, específicamente una venta de telas para colchones que se hiciera a la compañía supra-mencionada en la persona de su administrador, suficientemente identificado el mismo dio a cambio de dichas telas un cheque, uno de los cuales me fue girado en fecha 30.11.2003 por la cantidad de 15 millones de Bolívares y el otro en fecha 16.11.2003 por la cantidad de 10 millones, los cuales al momento de ser cobrados fue informado por el banco que no podía ser cancelado ya que el librador anuló los mismos, se procedió a realizar el protesto de dichos instrumentos en fecha 18.02.2004, resultando que los cheques, según información suministrada por el banco fueron anulados en fecha 29.01.2004, por el mismo librador, y que en la cuenta que está a nombre de la compañía MINA ESPUMA, C.A. con firma autorizada del señor antes mencionado nunca tuvo fondos para satisfacer la cantidad requerida en el cheque, ni en la fecha en que fueron librados, ni para la fecha en que se intentaron cobrar, ni para la fecha del protesto. De los hechos expuestos por el denunciante constituye hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del COPP.
El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MARIA CAROLINA BRITO CARDENAS, apoderada judicial del señor ANDRES TORRES, en contra del ciudadano JRIS AL-KHORI. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Décimo del Ministerio Público, según causa N° E-1310-562-04 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


EL SECRETARIO.