REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Julio de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004732

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 06 de Junio de 2005, el Profesional del Derecho Abogado ANDRES BENNERS en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano AMERICO RAMON LEON JIMENEZ, quién es Venezolano, de 39 años de Edad, titular de la cedula de identidad N° 7.986.567, soltero, nacido en Quibor Estado Lara, en fecha 24.08.1965, hijo de Juan Ramón León y María Castora de Jiménez, residenciado en la Urbanización El Ceiba Sur, Vía Cubiro, en plena carretera, Casa Sin Número, detrás de la compañía del agua, Estado Lara, a quien se le acuso por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancia agravantes establecidas en el Artículo 43 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano,. Asistido por el profesional del Derecho Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, IPSA, N° 38.009, quién quedó debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Luego de comprobar información llevada al despacho de la comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado donde se determinó que en el Sector El Ceiba Sur, específicamente en una residencia sin frisar, frente al poste N° 131025, Quibor, Municipio Jiménez, donde reside un ciudadano de nombre Américo, se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se solicita una orden de allanamiento la cual fue acordada por el Juez de control N° 6, Profesional del Derecho Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano, en fecha 21.04.2005, es así como en fecha 22.04.2005 ésta representación Fiscal tuvo conocimiento de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese organismo mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes C/2 José Gregorio Camacho, Dtgdo. José Quintero, donde resultó detenido el ciudadano mencionado en marras, señalando los funcionarios que siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Número KP01-P-2005-004590, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos quedando identificados como CESAR AUGUSTO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.799.273, y CARLOS LUIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 22.262.049, una vez en la referida vivienda se entrevistaron con un ciudadano quién manifestó ser el propietario de la misma, por lo que se procedió a imponerlo del motivo de la visita domiciliaria, permitiendo el acceso para la revisión, lográndose incautar en la habitación que queda a mano izquierda, específicamente debajo del colchón, una bolsa blanca contentiva de 76 envoltorios, los cuales contenían en su interior, monte presuntamente, sea algún tipo de droga conocida como marihuana, ante ésta situación, se le pregunta al ciudadano sobre la tenencia de la misma, no aportando información alguna, es por lo que se le impone del motivo de la misma. Ahora bien, de las experticias ordenadas se constató que del contenido de los envoltorios incautados se trata de la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 86 gramos.

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del acusado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06.07.2005, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de su petición.

En el mismo acto el imputado AMERICO RAMON LEON JIMENEZ, una vez impuesto del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El fiscal dice lo que le llego por escrito pero todo eso es mentira, es una patraña de los funcionario, el funcionario Javier Rojas alias el Chino, me sembró droga porque yo no le quise dar 3 millones de bolívares, yo trabajo con artesanía una amiga me dio un dinero para trabaja con biscocho, yo andaba en mi moto y después me llevaron a esa casa, no llevaron testigos, yo soy inocente soy victima de todo esto, estoy corriendo peligro por eso señor esto es injusto, esos policías son unos delincuentes, solicito mi liberto se lo juro por mi mama, es todo. A preguntas realizadas por el defensor respondió que el funcionario es un señor gordo medio pelón, moreno, se llama Javier Rojas, me estaba extorsionando, se la pasa echándole broma a la gente antes lo había visto un par de veces, cuando llegue a mi casa ya estaba un carro del rey estacionado y otro carro y ellos estaban ahí dentro, me llevaron tapado, no habían testigos, al rato llegaron unos que decían que eran testigos, es todo.

Seguidamente el defensor privado expuso las razones y fundamentos de hecho y de derecho negando y contradiciendo la acusación fiscal por cuanto su defendido era inocente de los hechos imputados. Así como también ratifico escrito de pruebas presentadas en la oportunidad legal inserta a los folios 115 vto y 116 vto. Se acogió al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito revisión de la medida de conformidad con el 264 del COPP. Así mismo solicitó la nulidad de todas las actuaciones en virtud de que el expediente estaba contaminado, por cuanto a los folios 35 y 36, se encuentra una solicitud de sobreseimiento donde la misma no guarda relación con el asunto.

Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, el presunto imputado y la defensa del imputado; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente las acusaciones interpuestas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: AMERICO RAMON LEON JIMENEZ, identificado plenamente en actas, a quien se le acusó por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancia agravantes establecidas en el Artículo 43 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Admitir los Medios de Pruebas, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el Artículo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el defensor privado profesional del derecho Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ.

TERCERO: Se Ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 250 del COPP, en virtud de que éste Tribunal considera que los delitos de narcotráfico como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancia agravantes establecidas en el Artículo 43 Ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, son delitos que están exentos de beneficios por cuanto es considerado de lesa humanidad, así lo establece nuestra constitución en el Artículo 29. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de conformidad con el 264 del COPP.

CUARTO: Declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitados por el profesional del Derecho Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, en virtud de que éste Tribunal observa que no fueron violadas ninguna de las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna y en los Pactos y Convenios Internacionales.

QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
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La Juez en Funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria