REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009416

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 28-07-05, en audiencia oral a favor del ciudadano ARNOLDO JESUS TORRES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad NO PORTA, manifestó tener el N° 14938480 nacido en Barquisimeto el 17-07-77, de 29 años de edad, hijo de LUIS ANGEL MEZA y LIBIA JOSEFINA TORRES, residenciado en carrera 27 entre calles 34 y 35 casa S/ N a media cuadra del mercado TEREPAIMA, albañil, soltero, asistido por el defensor publico MARCIAL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. En virtud de procedimiento realizado por funcionarios de las fuerzas armadas policial del estado Lara de la división de investigaciones penales acta suscrita por el funcionario sub.-inspector ALI NUÑEZ y ALMICAR MARCHAN, adscritos a la mencionada división en la que dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano ARNOLDO JESUS TORRES, según acta policial de fecha 26 de julio de 2005 inserta a los folios 4 y 5 del asunto, éste Tribunal a tal efecto observa:

Quedando detenido e identificado como ARNOLDO JESUS TORRES, antes identificado, por lo que la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público representada por la profesional del derecho NORMA COSENZA lo colocó a la orden del Tribunal.

En audiencia celebrada en fecha 28-07-05, el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico puso a disposición del tribunal al mencionado ciudadano solicitando procedimiento abreviado, se decretase con lugar la flagrancia y Medida Privativa de Libertad por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del COPP, manifestó: “….donde me capturaron fue en la carrera 38 con 27 y 28 y no como dicen que fue saliendo en la agencia de lotería cuando me dirigía a hacerme un examen con 10 mil bolívares, y yo tenia un reposo, y me salieron unos agentes policiales me montaron en el Jeep, sin pedirme documentación alguna y me decía que yo era alias el Caracas yo nací en la ciudad de Barquisimeto, me aplastaron la cabeza con el pie en el Jeep adentro, me preguntaron si tenia antecedentes y yo le dije que si, y me preguntaba que si yo ere el caracas y yo le decía que no, y me pegaban y me llevaron hasta ahí, hasta la escuela donde se encontraba el camión de ENELBAR y ninguna persona de ENELBAR estaba ahí, sacaron unos sacos y se dirigieron hacia dentro de la escuela, llamaron a los dos trabajadores de ENELBAR y le dijeron que si se les había perdido algo del camión ellos revisaron en primera instancia y dijeron que no y es cuando el inspector me dice que si tengo un millón me puedo ir y yo les dije que yo no tengo dinero que soy albañil y vivo con mi madre, y me dice el caracas esta judío, y llaman al señor, Moreno de ENELBAR y le preguntan si lo que estaba en el saco es de ellos, y el responde que si, de ahí me golearon me cerraron la puerta y hablaron con él aparte, a mi me violaron cuando estaba en Uribana, estuve allí 8 meses, yo no consumo droga, es todo. La Fiscal toma nuevamente la palabra y rectifica en atención a la Privación y se solicita la medida cautelar Ord. 3° 4° y la 9° no consumir alcohol y no portar armas, y se le practique un reconocimiento medico forense, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa expuso: que ese adhiere a la medida cautelar al procedimiento Abreviado y de la Práctica del reconocimiento medico forense y se reserva el derecho de los alegatos en la oportunidad legal, es todo. Remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a fin de fijar la audiencia para el juicio oral y publico.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ARNOLDO JESUS TORRES, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9°, Presentaciones periódicas cada 8 días, a partir del 29-07-05, por ante la Taquilla externa de Presentación de imputados, ordinal 4° Prohibición de salida del Estado y Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma y de consumir bebidas alcohólicas, declarando con lugar la solicitud de flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, así como también se acuerda la practica de un examen médico forense para el día Lunes 01.08.2005, por la presunta comisión de el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de ENELBAR. Registrase y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

La Secretaria.