REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Julio de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005 -00004719

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 7 de junio de 2005, el Profesional del Derecho Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su condición de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentan formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GARY JOSÉ LEAL BARRETO, C. I. N° 17.132.704, de 20 años de edad, Taxista en la Línea Tigre Express de oficio, 4° año de instrucción, hijo de Fanny Barreto y Tito Leal , residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Campo Verde, carrera 04 entre 21 y 21ª, casa N° 6371, tlf. 0416-4548614 de su papá, de esta ciudad. RONAL ALEXANDER SUÁREZ SIVIRA, C. I N° 18.103.662, de 21 años de edad, Comerciante de oficio, 6° de instrucción, hijo de José Suárez y Miriam Sivira, residenciado en campo verde carrera 4 entre calle 21 y 21ª diagonal al video EMILY de esta ciudad. Asistidos por los profesionales del Derecho, GILBERTO VIRGUEZ IPSA 102.235 representando a GARY JOSE LEAL BARRETO y NATIVIDAD GOMEZ IPSA 6939 representando a RONALD ALEXANDER SUAREZ SIVIRA respectivamente, debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 Código del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamase, (occiso). CARLOS ANTONIO “alias el furia “ROMERO JIMENEZ y HENHISER COROMOTO PEÑAS CARRILLO (esposa).
En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del Acusado.


DE LOS HECHOS:

El día 21 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente la 10.30am los funcionarios S/1° VALMORE HERNANDEZ y C/1° ARGENIS RAMONES adscritos a la comisaría 15 de ANDRES ELOY BLANCO de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse hasta la calle 6ª entre carreras 05 y 06 del barrio Santa Isabel, donde presuntamente se encontraba un ciudadano sin signos vitales, sosteniendo entrevista con la ciudadana de nombre HENHISER COROMOTO PEÑAS CARRILLO, quien dijo ser la concubina del ciudadano muerto, indicando que el mismo respondía en vida al nombre de CARLOS ANTONIO ROMERO JIMENEZ. ( alias el furia), y según versión de la misma ciudadana se desplazaban por la referida dirección y pasó un vehículo de color blanco del cual tripulado por varios sujetos desconocidos y efectuaron varios disparos impactando a su concubino y emprendieron la huida velozmente, de igual manera los funcionarios realizaron el recorrido por la zona a fin de ubicar el vehículo Daewoo Lanas de color blanco placas AP-768T, el cual fue reportado por la central de comunicaciones como el vehículo donde huyeron los imputados del presente caso, logrando la recuperación del vehículo donde fueron detenidos los imputados RONAL ALEXANDER SUAREZ SIVIRA y GARY JOSE LEAL. Según acta policial de fecha 21 de abril de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policial zona 01 comisaría 15 “ANDRES ELOY BLANCO” inserta al folio 3 y vuelto.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 26.07.2005, el representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Ratificó acusación. en contra del ciudadano mencionados en marras, ratificando los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 76 al 89 del presente asunto, por lo que solicitó se admita la presente acusación y las pruebas, haciendo la salvedad que corregia en ese acto error involuntario en cuanto a los medios de prueba en donde se lee B.- TESTIGOS punto 09 declaración del ciudadano SUAREZ SIVIRA RONAL ALEXANDER y en lo que se refiere a las DOCUMENTALES punto 06 INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 1340 DE FECHA 04-04-05. acto seguido se impusieron a los presuntos imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y de las generales del Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de juramento y de toda coacción o apremio expusieron su voluntad no declarar acogiéndose al precepto constitucional, se le concedió la palabra a la Defensa Privada profesional del derecho Abg. Natividad Gómez quien defiende a Ronald Suárez Sivira quien expone: esta defensa rechaza la imputación que hace el Ministerio Publico A mi representado como autor del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva rechazo la imputación en virtud de que en el articulo 424 del código penal establece en cuanto a la perpretacion de la muerte han tomado varias personas parte en el mismo y no pudiere descubrirse quien la realizo se castigara consta en el expediente la concurrencia de la madre del hoy occiso Carmen Beatriz Jiménez quien el día 25 de Abril de 2005 concurrió a la fiscalia 10 del Ministerio Publico y manifestó que en relación a la muerte de su hijo Carlos Romero quien lo mato fue la persona Argenis Pérez Alias el Argenito el cual andaba con dos ciudadanos mas uno de ellos el llamado pelo e rata y el otro el poporo ambos perteneciente a la banda de los poporos los cuales pueden ser ubicados detrás de la farmacia la playa en el barrio Santa Isabel y que del hecho por ella denunciados podrían dar fe los testigos Euclides de PooL de la guardia nacional y la ciudadana Egilsia la cual nunca declaro en consecuencia mal puede el Ministerio Publico acusar una persona por complicidad correspectiva cuando la propia víctima le esta señaladas o el nombre y la dirección de las personas que participaron el hecho donde perdieron la vida el hoy occiso igualmente rechazo la imputación fiscal en virtud de que mi representado desde la audiencia de presentación manifestó el sitio donde se encontraba el día de los hechos si bien es cierto que el fiscal hace hincapié en este acto de la inspección policial hecha a los libros de entrad de visitantes no es menos cierto que esta defensa produjo en la fase preparatoria elementos de convicción que determinan que mi representado no participo en el hecho a tal efecto se presento a la fiscalia la menor que lo acompaño en el Hotel el Edén desde las 8 de la mañana hasta la doce del día consta en el expediente la declaración de la joven igualmente consta la declaración del ciudadano Montilla Álvarez Douglas el cual dio las características de mi representado declaración que rindió ante el Ministerio Publico libre de apremio y coacción el cual manifestó que el vio cuñado se bajo un joven de contextura delgada del vehículo de la línea tigre Express de contextura delgada y a horas de mediodía el mismo vehículo retiro al joven del hotel con su acompañante la versión de este joven fue corroborada en la instrucción del expediente en virtud de que el Abogado de Barreto consigno en la fiscalia del Ministerio Publico el reporte de centralista de la línea tigre Express el cual entre otras cosas se observa que el carro N° 12 a las 8 y 32 AM se traslado del barrio las brisas donde vive mi representado hasta el hotel y luego el reporte del centralista deja constancia que el carro retraslada del hotel el edén al barrio las brisas a las 12 y 5 PM y en el hecho ocurrid a las 10 y 30 AM. Los elementos de convicción para el ministerio publico están determinados por una llamada que hacerla ciudadana llamada Ester Teresa Campos a la policía donde dice que ella estaba haciendo oficios del hogar cuando observo un carro en condiciones dudosas y por ello le tomo las placas e n ningún momento dice la señora que vio gente bajarse del carro. En otro punto habla el ministerio publico del menor Alburjas a quien se solcito el reconocimiento en rueda de individuos esa prueba no se puedo dar por cuanto la dirección no existe. Como consta de las resulta de su notificación realizada por el alguacil del tribunal. Quiere decir que el joven Luis Alburjas no puede ser elemento de convicción por cuanto mintió o no existe. El único elemento de convicción que puede existir es la ropa a la que se realizo la experticia. (Se observo la contextura del imputado Ronald) consta en el expediente que el pantalón es de talla 40 ese pantalón no le corresponde por haberse visto al contextura en este acto de mi defendido. Ante este hecho opongo excepciones pues todos los elementos y se pidieron una serie de actuaciones al ministerio público que no se practicaron como la declaración de la madre del occiso ni de los testigos, no comisiono para que se buscaran los verdaderos responsables los cuales ya se nombraron. Se le solcito al Ministerio Publico que a su vez solicitara al Ministerio de Interior y Justicia la información de que si el hotel lo incursiono en dicho recinto esta actuación no la practico el Ministerio Publico, se opone las excepciones prevista en los Artículos 28 ordinales “E” e I en virtud de ello solcito el sobreseimiento de la causa, como pruebas ratifico el escrito de pruebas donde se consigno el reporte de la línea taxi Express, la constancia de buena conducta , ratificamos todas las pruebas que se solicitaron en su oportunidad y que el ministerio publico no practico además se solcito reconocimiento medico para verificar la talla de pantalón de mi defendido todo ello contentivo en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal contenido en el expediente hago mías las pruebas según el principio de comunidad de la prueba. Solcito no se admitida la acusación por cuanto hay un autor material del hecho solcito la declaratoria con lugar las excepciones opuestas y se declare con lugar el sobreseimiento. Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal hecho en fecha 01-07-2005 Seguidamente el profesional del derecho Abg. Gilberto Virguez expone me acogo a las pruebas planteadas por la Abg., Natividad Gómez solcito diligencias al ministerio publico y nunca fueron practicadas, como lo son el reporte a la línea taxi expresa si como la declaración de la madre del occiso, igualmente solicite la practica de una experticia ante el CICPC con respecto a un signo distintivo, igualmente solicito la ubicación del Guardia Nacional Euclides de Pool solicite la practica de una prueba como lo es la ATD, solicita la prueba de experticia por la guardia nacional fue negada por el ministerio publico, solicite se comisionara a la brigada de homicidios donde se verifica entre las 10 y 11 de la mañana de la ubicación de mi defendido, todos esos petitorios fueron negados. Por lo antes expuesto solcito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido pues se puede observa que no tuvo autoría ni participación en los hechos que se le imputa de no ser así solicito se sirva accionan una medida cautelara sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepciones del Articulo 28 literal E y literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el fiscal expone: esta fiscalia pasa a contestar las excepciones promovidas por la Abg., Natividad Gómez manifiesta la defensa que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos formales para presentar la acusación establecidos en el Articulo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal pero es el caso que en el desarrollo de la audiencia no estableció como el Ministerio publico en el caso de falta que requisitos formales para presentar la acusación violentaba alguno del o requisitos del Articulo 326 del Código adjetivo, si la acusación adolecía de los datos para identificar a las partes de la relación del os hechos sino se expresaban los elementos de convicción sino se expresaban los preceptos jurídicos o si en el ofrecimiento repruebas no se señalaba su necesidad y pertinencia, sin embargo la defensa lo que hizo fue un análisis sobre el valor del os medios de prueba y a juicio de ella esos le medios de pruebas no establecían los hechos y no encuadraba dentro de la calificación jurídica dada lo que es tema del juicio oral y publico por lo que solcito se declare sin lugar las excepciones formuladas asimismo tampoco señalo solicitud de nulidades de elementos de convicción por lo que sobre le particular de la solicitud de sobreseimiento ni siquiera vale la pena responder. Señalo la defensa que el ministerio publico no había valorado la declaración de la madre del hoy occiso donde ella señala a una persona por su nombre y otra persona como responsable del hoy occiso sobre este particular cabe señalar que el mismo en el desarrollo de los hechos señalados en la actas policiales actuaron varias personas que se desplazaban varias personas que iban en un vehículo siendo detenidos los imputados a los cuales se le encontró un elemento de convicción un elemento valioso como es el elemento de defragacion de la pólvora el Ministerio Publico solo califico que actuación varias personas y ha seguido la investigación a las otras personas que señala la víctima es falso que el ministerio publico no haya oficiado al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para ubicar a los otros testigos y coloca a la vista de la Juez el oficio de las diligencias practicadas. En autos consta prueba objetiva documental y ese elemento el Ministerio publico lo valoro para presentara al acusación por otro lado me opongo a la admisión de los medios de prueba promovidos por la defensa como lo son el del aparte 5 y 6 de las documentales donde se pide al tribunal se realizarse una labor se sustanciación la cual les es propia del ministerio publico por cuanto se pide al tribunal se oficie a una oficina publica entre otras como que se ordena la práctica de una experticia al vehículo taxi siendo esta ya realizada. Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa Abg. Gilberto Virguez hago la salvedad que las mismas no están ajustadas que no están establecidas en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los requisitos de la procedibilidad de la presentación de la acusación, igualmente no están ajustados a derecho. La defensa solo valoro las pruebas pero no relaciono cuales requisitos violo el fiscal al presentar el acto conclusivo. Por todo esto solcito se declare sin lugar las excepciones opuestas y además solcito se mantenga la medida de coerción personal como lo es la pena privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa expone: solicito requiera al hotel el Edén la lista de las personas admitidas, rectifico en este acto y solicito se practique inspección Judicial en la oficina de inmigración en la oficina del Ministerio de relaciones exteriores ubicada en la sede del aeropuerto de esta ciudad a los fines de dejas constancia si el nombre de mi representado aparece el dicha oficina el día 26 de Abril de 2005, e inspección judicial al hotel el Edén en el área administrativa en los talonarios de cancelación de hospedaje llevados el día 21 de Abril de 2005 en el lugar de los hechos. Al igual solcito sea acordada la inspección ocular del vehículo con respecto a la testigo Ester Campos.

DISPOSITIVA

Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA CONTRA LOS ACUSADOS Ronald Suárez y Gary Leal ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el Articulo 424 ejusdem. En consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Abg. Natividad Gómez y Gilberto Virguez en consecuencia declara sin lugar la solicitud de excepciones de las defensa privadas. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas, tanto por el representante del ministerio público, los que hizo suyos la defensa por considerarlas necesarias, legalmente incorporadas, pertinentes y lícitas para el esclarecimiento de los hechos, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa con las correcciones realizadas en este acto. Es decir se acuerda la practica de inspección judicial en la oficina de emigración , en la oficina de del ministerio de relaciones exteriores ubicada en el aeropuerto de esta ciudad a los fines de dejar constancia si el nombre de su representado RONAL ALEXANDER SUAREZ SIVIRA aparece en dicha oficina el día 26-04-05 inspección judicial en el hotel Edén en el área administrativa en los talonarios de cancelación de hospedaje llevados el día 21 de abril de 2005 en el lugar de los hechos. Así mismo se acuerda la inspección ocular del vehículo. TERCERO: Se acuerda la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos Ronald Suárez y Gary Leal ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el Articulo 424 ejusdem. En consecuencia, se emplaza a las partes, para que comparezcan en el Plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruyó a la Secretaría a los fines de remitir al Tribunal de Juicio al que le corresponda el conocimiento del asunto toda la documentación de las actuaciones. CUARTO: Con relación a la revisión de la medida este tribunal observa que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial de libertad. Esto es, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y la naturaleza de los bienes jurídicos transgredidos, en particular por el del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que vienen cumpliendo los acusados en la comandancia general de policía hasta tanto se lleve a cabo el juicio Oral y publico. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase



La Juez en Funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

El Secretario