REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Julio de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002998

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 20 de abril de 2005, la Representante de la Fiscalía NOVENA del ministerio Público Profesional del Derecho, Abogado MARIA MILAGROS PARRA MACHADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 13.786.617, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en La Ruezga Norte, sector II, vereda 4 casa N° 2 de ésta ciudad, EDUARDO JOSÉ LINAREZ MENDOZA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 14.880.406, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en La Ruezga Norte, sector II, vereda 4 casa N° 2 de ésta ciudad y NAUDY ALBERTO LINAREZ MENDOZA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 14.880.407, de 24 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta, residenciado en La Ruezga Norte, sector II, vereda 4 casa N° 2 de ésta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para los acusados EDUARDO JOSE LINAREZ MENDOZA y NAUDY ALBERTO LINAREZ MENDOZA , previstos y sancionados en el articulo ELlos Artículos 458 y 286 del código penal para los tres imputados, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, antes identificado, el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem. Asistidos por El profesional del derecho abogado JAIME GERARDO GIMENEZ, IPSA N° 61.

DE LOS HECHOS

La causa se inicia en fecha 19.03.2005, se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pertenecientes ala Comisaría 21 los funcionarios Policiales (PEL) Cabo 1ero. Douglas Camacaro, Dtgdo. (PEL) Ybonny Suárez, integrantes de la Unidad PL-743, en la Urbanización Ruezga Sur, donde dejaron constancia que cuando se encontraban de recorrido a las 7:20am. En el sector de patrullaje asignado específicamente en le Urbanización Pablo Rojas Meza, fueron interceptados por un vehículo, modelo CAMARO de color ROJO, quien les realizó señales con las luces, (cambio de luz) y nos detenemos, y éstos nos llegan a bordo del mismo, 4 ciudadanos y el que conducía nos informa que un vehículo Volkwagen de color marrón con amarillo y que el mismo tiene en el parabrisa en la parte trasera un logo que se lee LA GARRAPATA, iban unas personas que habían cometido un robo a otras personas en frente del establecimiento La Gran Cabaña, ubicado en la Av. Vargas con 23 y 24, se inició un operativo en la zona y a la altura de la Urbanización Patarata, a comienzo de la calle Negro Primero, adyacente al Edif. de Fundalara y C.C Plaza Center se logra visualizar un vehículo con las características antes mencionados, que se encontraban esperando la luz de cruce al lado de la Av. Libertador en sentido Oeste, procediendo, de conformidad con la ley, realizando inspección del vehículo donde el Dtgdo. Ybonny Suárez incauta del asiento trasero del vehículo un teléfono celular marca Sansón de color gras plomo, con seriales SCH-A205, con su respectiva batería, y al practicar la inspección corporal a los tres ciudadanos lanzan un objeto dentro de la unidad policial PL-743 en la parte delantera del asiento del lado derecho, cayendo en el piso de la unidad, en donde el C/1 Douglas Camacaro verifica constatando que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca GlocK, 9MM, con su cacerina contentiva de 12 proyectiles y al lado de esta una cantidad de dinero en efectivo de diferente denominación, quedando detenidos e identificados los ciudadanos como CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, EDUARDO JOSÉ LINAREZ MENDOZA, y NAUDY ALBERTO LINAREZ MENDOZA, antes identificados, quienes quedaron aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del código penal, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, antes identificado, el delito ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN PEÑA PEREZ y ANDRÉS PASTOR COLMENAREZ VELIZ. .

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del acusado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26.07.2005, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, solicita por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, que la misma sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales al juicio oral y público, solicitando la apertura del mismo y manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien reiteró los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra los imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (para el acusado Carlos Eduardo Linárez Mendoza) previstos y sancionados en los artículos 460 y del Código Penal venezolano, expuso las circunstancia de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos igualmente Solicitó la total admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas Testimoniales y documentales. Así mismo, se reservó la posibilidad de ampliar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo el enjuiciamiento público de los acusados y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio. En relación a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesan sobre los imputados en el caso del imputado que se le decreto la medida de privación de libertad y dado que ya fue presentado el acto conclusivo por cuanto no han variado los elementos que se tomaron para que el tribunal la declara solcito se mantenga la misma y se haga efectiva en el Centro penitenciario de Uribana ya que la comandancia no es el centro para el cumplimiento de dicha medida pues solo en caso excepcionales o en el caso que se encuentre pendiente la presentación del acto conclusivo que no es el caso pues la acusación ya fue presentada, manteniendo la calificación dada al delito cuya comisión es atribuida a los acusados antes citados, así como el resto de su petición.

En el mismo acto los imputados una vez impuesto del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: 1° CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA: “…siendo el día 18-03-2005 me encontraba en mi residencia con dos hermanos a eso de las 8 y 30 o 9 de la noche salieron mis hermanos Naudy Alberto y mi padre Eduardo Linárez cabía las trinitarias específicamente el banco provincial a cobrar un cheque que le habían dado a mi hermano en la compañía donde trabajaba por la cantidad de 300 mil bolívares a eso como a las 12 de la noche no retomamos a la casa ya era 19 de marzo mi hermano terminaba de repara su vehículo que es un woswalgen y no después íbamos a salir a esa hora nosotros tres Eduardo Naudy y mi persona no dirigimos hacia un bar que se llama la Gran Cabaña ubicado en la 23 con vargas donde nos íbamos a encontrar con una muchacha, como a la 1 y 30 de la madrugada del día 19 se presentan las muchachas que estamos esperando nos tomamos unas cervezas y bailamos retirándose las mismas del local como a las 3 y 30 a 4 de la mañana quedándonos nosotros en el sitios mis hermano y yo en cuestión de media hora se sientan al lado de la mesa de nosotros tres ciudadanas y un ciudadano yo invito a bailar a una de ellas y mi hermano Naudy a otra compartimos un rato con ellas nos tomamos unas cervezas y cuando estoy bailando con la muchacha ella me siente el arma de fuego que yo cargaba en la cintura y me pregunta porque ando armado yo le digo que era funcionario policial seguimos bailando y luego nos fuimos asentar en la mesa donde estaban ellas y con mi hermano a eso de las 6 y 30 AM cuando nos íbamos a retirar del sitio mi hermano y yo me percato que no cargaba el celular que yo portaba un Nokia modelo 8280 con el N° 0416-7989705 y me devuelvo a la mesa donde estaban las muchachas le indico a la muchacha con que estaba bailando que si no había dejado el celular en la mesa la saco a bailar de nuevo y le digo que con ese celular no podían hacer nada y ella me decía que no tenia el teléfono cuando ya me voy están cerrando el negocio yo le participio al que esta en el centro del negocio ya cuando no íbamos a retirar mi hermano me dice que le había escuchado a la muchacha que estaba baliando conmigo decir el chamo quiere el teléfono pero a mi me gusta el chamo entonces cuando ya estamos saliendo mi hermano Eduardo José va a buscar el carro que estaba parado en la vargas con 23 y yo le digo al muchacho que andaba con ella que me devuelvan el teléfono que me habían quitado ahí tuvimos unas palabras discutimos y ahí yo decido dejar eso así le dije no importa chamo róbate ese teléfono. luego me monto el carro de mi hermano y viene de busca r el carro por la 23 y le digo a mi hermano Eduardo que me lleve a la casa de mi hermana que queda en el 23 de Enero fue como a las 6 y 30 de la mañana a eso como a 10 cuadras nos percatamos que no viene persiguiendo un carro camaro donde adentro venían varios sujetos con objetos en la mano y nos hicieron seña ahí mi hermano me dice que saque el arma y me detenga para ver quien es ahí le digo que no que tratáramos de perseguir ese carro yo días pasado a eso había tenido un enfrentamiento en Cabudare donde resulto un ciudadano muerto y uno herido y había recibo constantes amenazas deque nos iban a matara todos los que estuvimos en ese enfrentamiento pues el herido y el fallecido eran miembro de una banda a eso de la Moran con Venezuela perseguimos el vehículo y me dirigí hacia la casa de mi hermano cuando estaba estacionado en el semáforo de la libertad en frente a plaza center al lado de nosotros se para una patrulla se baja l cabo 1° Camacaro como yo lo conozco me bajo y lo saludo y le dicen que nos bajemos del vehículo le pregunto que paso y me dijo que era para la revisaron le cuento lo que me había pasado en el local ahí llego y le paso mi armamento al distinguido Suárez Ivoggny y un efectivo que yo cargaba en el momento por que en el sitio llego el camaro se bajaron unos ciudadanos y se bajaron lanzando golpes para evitar inconvenientes le di mi armamento a mis compañeros de trabajo ahí nos dicen que nos dirijamos todo a la comisaría de la Ruezga Sur a la comisaría montan a mi hermano en la patrulla y yo me llevo el carro de mi hermano cabía la comisaría cuando voy a meter el carro al estacionamiento de la comisaría me dicen que no que lo deje afuera y nos meten a mi hermano y a mi hacia la parte interna de la comisaría yo le pregunto que donde estaban los demás ciudadanos que estaban peleando con nosotros y me responden que venían en camino ahí es donde mandan al distinguido José Vásquez a revisar el vehículo de nosotros el mismo llega y le dice al cabo que el carro estaba sin novedad cono a eso de los 15 a 20 minutos se recuesta en el carro el woswalgen que esta afuera un poco de personas entre uno de ellos estaba el ciudadano que estaba en la gran cabaña con las muchachas con el que tuve el problema le digo al cabo que ese era el muchacho y que me diera permiso de meter el carro y me dice que no, Sale el cabo y se pone hablar con el ciudadano y cuando retornan como a los 10 a 15 minutos llega y me dice que habían encontrado un teléfono celular dentro del Woswalgen yo le digo que era imposible porque ya se había revisado el carro que a lo mejor lo había tirado el muchacho que estaba arrescostado al carro. Le dije que revisaron el carro sin estar los dueños presentes y le dije que el procedimiento no era así ahí me dice que el ciudadano que estaba fuera le habían dicho que lo habían robado a el y a las ciudadanas que andaban con el yo le digo que es imposible que mas bien a mi me habían robado el teléfono, me dice que van a poner a la orden de la fiscalia yo había tenido rencillas con el cabo Camacaro yo lo conocía porque había trabajado conmigo. Me trasladan al ambulatorio nos hacen el chequeo medico y de ahí nos trasladan al investigaciones penales donde están allí las victimas las tres mujeres y el ciudadano con que había discutido en la gran cabaña y habían dicho que yo les había robado nos trasladan al comando y nos ponen a la orden de la fiscalia. Estando en investigaciones mi papa me manda mi teléfono Kyocera y cuando me mandan el teléfono establece Dr. Jaime Jiménez conmigo llega un sargento no le se el nombre me dice que le permita el teléfono que cargaba yo le pregunto que para que quiere el teléfono y me dice que el jefe lo quería revisar le doy el teléfono y se lo llevan al ratico me devuelven el teléfono y como a los 15 minutos me dicen que me van a decomisar el teléfono porque esta involucrado en el procedimiento que estaban realizando. Es todo. A preguntas del fiscal el imputado responde: Yo portaba el arma de reglamento porque tuve un enfrentamiento en Cabudare y como teníamos amenaza todo el mundo cargaba el armamento a defensa de uno. En otras oportunidades estuve detenido por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito. El Kyocera pertenecía a mi hermano el celular esta a mi nombre los documentos de propiedad deben estar en la casa. A preguntas del Abg. Luis Requena. El imputado responde Tuve problemas con el Cabo Camacaro hace como 5 años. Ene. Carro iban un funcionario y mi persona. Yo pedí cambio porque tenia problemas en la comisaría 21 es todo. 2° EDUARDO JOSÉ LINÁREZ MENDOZA quien expone: En ese momento yo me encontraba en la casa llegaron mis hermano lo invitaron a una tasca a eso de las 12 llegaros a una tasca a eso llegaron sus novias a eso de las 4 a y 4y30 se fueron sus novias y eso de las 5 y 30 se sentaron y compartieron con en unas muchachas de la tasca que estaban allí a eso de las 6 y 30 van a buscar el carro se presento un problema nos fuimos a eso de 7 cuadras tuvimos un problemas con carro Camaro y luego como el cruce la moran vimos que nos estaban persiguiendo luego una patrulla nos detienen un policial da un tiro al aire nos detiene a nosotros y nos dicen que en la comisaría ser resolvía eso llegamos a la comisaría y no nos encontraron eso luego allá en la comisaría nos dicen que estábamos detenidos revisan el carro y estaba sin novedad luego como a los quince minutos vuelven a revisar y estaba un celular no se porque ya antes lo habían revisado. Es todo. La fiscalia no pregunta al igual que la defensa. 3° NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA quien expone: Ese día el 18 me encontraba trabajando en la droguería ese día me llego mi hermano me iba a pagar un cheque fuimos a cobrarlo a las trinitarias llame a unas muchas para salir mas tarde. Invite a mis hermanos las muchachas llegaron a como las 12 luego se fueron mas tarde llegaron unas muchachas con un señor compartimos un rato con ella al rato me regreso a la otra mesa y Carlos se queda con ellas y ve que no tiene el celular le pregunta a una de las muchachas y le dice que no tienen nada. Me senté en la mesa y llega Eduardo y empezó a hablar con una de ellas Carlos saco a bailar a una de ellas las conocimos ahí y que trabajaba en una venta de caballos una de las muchachas dice que el chamo quiere el teléfono y no cedieron cuenta que yo estaba ahí. Al rato yo le digo que la muchacha tiene el teléfono y decidimos dejar eso así, nos fuimos como a eso de 7 cuadras un carro camaro nos persigue y decidimos irnos, el carro nos llega y nos detiene una unidad de la policía nos revisan el carro y al rato llega la gente del camaro, discutimos ahí un funcionario dio un tiro al aire los funcionarios nos amenazaron de muerte y no llevaron en la patrulla. Llegamos a la comisaría y nos meten en un cuartito luego vimos que llegan la gente del carro camaro, yo veo que estaban recostados al carro, un cabo mando al distinguido a revisar el carro y le dicen que no hay novedad. Al rato vuelven a revisar el carro y encontraron un celular y dijeron que lo habían encontrado en el carro y nos llevaron a investigaciones penales. Quiero que se haga justicia mi celular se lo robaron en investigaciones penales. Es todo Si estábamos tomando no estábamos ebrios A preguntas de la defensa el imputado responde: Si la línea del teléfono esta activado, el N° 0416-2506195. El teléfono esta a nombre de Carlos. Es todo. Terminado lo cual, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Reiterando el contenido de los escritos presentados conforme al Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido, las excepciones planteadas se expone como oposición a la acusación y esta dirigida a la falta de requisitos formales de la acusación y si no son subsanadas se debe plantear el sobreseimiento. Además opongo a la excepción en cuanto al registro personal y del vehículo. Ya a criterio reiterado de la jurisprudencia en cuanto al calificación de la flagrancia el alegato simple de los funcionarios dicen que se estaba en una vía publica para el procedimiento que estaba efectuando debían constatar que había un hecho que acaban a de cometer los fundamentos de esta excepcione están ajustados a derecho en la norma conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. es evidente que los errores de fondo no de pueden subsanar es por lo que es procedente el sobreseimiento. Todo esta solicitud esta explanada extensamente en el escrito presentado en su oportunidad legal contenido corre inserto a los folios 162 al 172 de la pieza 1 del presente asunto. Es evidente que en este caso hay violación del debido proceso por cuanto que es lo más importante como parte de buena fe que es lo más importante la búsqueda de la verdad o la presentación de acusación como documento. Existe otro detalle que si se le hubieses dado el derecho a investigar, consigne al tribunal actuaciones policiales del enfrentamiento que tuvo mi defendido Carlos Linárez donde resulto muerto un ciudadano quien es hermano de la ciudadano Sira Liset, puntualizo que pudiera ser mucha casualidad la relación de los apellidos del fallecido en el enfrentamiento. Hay testigos personas que estaban en el sitio. La última audiencia se suspendió por ausencia del Ministerio Publico, la justicia no puede estar sujeta al tiempo de los funcionarios. En virtud de todo esto es la nulidad de las actuaciones hago formal oposición a la acusación pues a juicio de esta defensa su sustento primordial que es el acta policial están viciadas de nulidad, los reconocimientos en rueda son contradictorios todos entre si. Llama la atención que la supuesta víctima principal manifiesta que no reconoce a ninguno, entonces el único reconocimiento que existe que son contradictorios son las de las jóvenes. En el supuesto negado que el tribunal no acuerde lo planteado por esta defensa, Solicito la revisión de la medida para que concedan la medida menos gravosa a mi defendido Carlos Linárez solcito se mantenga a todo evento en Comandancia. Es todo Con relación a la solicitud de la nulidad que la defensa sustenta en el literal I ordinal 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal 4del Articulo 33 del Código adjetivo referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción debo señalar que la misma no guarda correspondencia alguna con lo previsto en tal norma en razón que la falta de requisitos formales debe encuadrarse en todo caso en la violación de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no motiva a la defensa sino que se refiere a la nulidad del acta policial por cuanto se violo los articulo 205 y 207 al señalar que no hubo testigos para levantar tales actas en este caso hablando de una solicitud de nulidad que debe fundamentarse en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 193 Ejusdem no tiene asidero la defensa por cuanto la vigente norma adjetiva a diferencia del código derogado no exige la presencia de testigos para realizar la inspección de personas y de vehículos pues el legislador en virtud de los múltiples incidentes que se planteaban ya no lo hace necesario. La solicitud de la defensa no cumple con los requisitos exigidos y la consecuencia es que la solicitud de nulidad presentada en tal forma debe declararse inadmisible, Por otro lado señala la defensa que hizo solicitud de pruebas de conformidad con el Articulo 305 del COOP al Ministerio Publico y que el fiscal no solcito la prorroga sobre tal particular la defensa debió proceder con este mismo dispositivo debió dirigirse al tribunal en su oportunidad a los efectos de platear la negativa o el silencia del fiscal lo cual no lo hizo se juzga ligera la actuación del Ministerio publico la presentación de la acusación faltando dos días a vencerse el plazo de ley sin embargo debe tenerse presente que el fiscal no podía solicitar la prorroga por cuanto ya había vencido el lapso del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo del cúmulo de pruebas que existían en autos el fiscal tenia suficientes elementos para presentar el acto conclusivo y as se hizo, Con relación a la admisión de las pruebas me opongo a la prueba de informes llamada así por las defensa por cuanto las mismas tiene pertinencia en materia civil y así están contempladas en el código civil como una prueba autónoma y en el código de procedimiento civil cuando el tribunal dicta auto para mejor proveer si bien existe libertad de pruebas en el proceso penal actual no es menos cierto que lo que se pide al tribunal en la prueba de informes es desplegar al tribunal una actividad de instrucción o de sustanciación que le esta reservada por ley al ministerio Publico lo cual violaría las normas que le rige. Si la defensa pretende demostrar lo particulares a los cuales hace referencia en la llamada prueba de informes puede realizar con la presentación de documentales como prueba complementaria o en todo caso mediante una inspección en un eventual juicio. Seguidamente el fiscal expone: con relación a la medida de coerción personal considero que existen los reconocimiento en rueda como prueba preconstituida y una serie de denuncias pues se tiene la versión de las víctimas los elementos de convicción se mantiene insisto en que se mantenga la medida de coerción personal visto los hechos planteados solcito se mantenga la medida Privativa en comandancia del imputado Calos Linárez hasta tanto se fije el juicio y ratifico el escrito de acusación.

Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, el presunto imputado y la defensa del imputado; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuestas por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y ratificada por el fiscal décimo solo para ese acto profesional del derecho JOSE ELEGNO MORA, ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, EDUARDO JOSÉ LINAREZ MENDOZA, y NAUDY ALBERTO LINAREZ MENDOZA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del código penal para los tres imputados, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, antes identificado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN PEÑA PEREZ y ANDRÉS PASTOR COLMENAREZ VELIZ. En consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidades y las excepciones opuestas y contestadas por el fiscal.

SEGUNDO: Admitir los Medios de Pruebas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, Legales, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Público, presentadas tanto por el representante del ministerio público, los que hizo suyos la defensa para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas promovidas por la defensa a excepción de las pruebas de informe a la cual el fiscal presento oposición y se declaro con lugar la oposición.
TERCERO: Con respecto al ciudadano CARLOS LINÁREZ el Tribunal le impone la medida Cautelar de Arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA, ya que la mima es considerada por quien decide que es una privación preventiva de libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión, con relación a los ciudadanos NAUDY LINÁREZ Y EDUARDO LINÁREZ se le impone la medida cautelares de las contenidas en el Articulo 256 Ordinales 3° la cual es la presentación periódica ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal cada 8 días, Ordinal 4° Prohibición de salida del País, 6° Prohibición de acercarse a las victimas. En consecuencia Librese boleta de detención domiciliaria del imputado CARLOS LINÁREZ y Boletas de libertad de los imputados NAUDY LINÁREZ Y EDUARDO LINÁREZ.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.


La Juez en Funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria