REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Julio del 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009212


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero y 4to, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 26.07.2005 a favor del ciudadano GAUDY ANTONIO URDANETA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.697.571, nacido en Barquisimeto en fecha 12.09.1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, hijo de Dilia del Carmen Urdaneta, con domicilio en Pueblo Nuevo, carrera 5 entre calles 12 y 13, casa N° 12-35, Barquisimeto, Estado Lara, a tal efecto observa:

En fecha 24.07.2005, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del Derecho abogada ROSA PUMILIA PARILLI, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 17, Zona Policial 1, Piedras Blancas, Estado Lara. C/2 Alejandro Aguaje, y Agente Pablo Villegas, dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 23.07.2005, encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 5 con calle 12 del barrio Pueblo Nuevo, visualizamos a un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, y franela blanca con roja quién al notar la presencia de la unidad radiopatrullera optó por devolverse rápidamente por la calle 12 de dicho barrio con intenciones de salir corriendo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, se le pidió que exhibiera todo lo que poseía en el interior de los bolsillos, sacándose dicho ciudadano del interior del bolsillo delantero izquierdo, catorce trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo de color marrón presuntamente droga, fue trasladado hasta la comisaría N° 17 y quedó identificado como GAUDY ANTONIO URDANETA, antes identificado, fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 25.07.2005, el Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y consecuencialmente solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP. Sin embargo, en virtud que la privación de Libertad fue solicitada por cuanto no constaba el peso bruto de la sustancia incautada así como el tipo de sustancia, siendo el mismo de 1.4 gramos de cocaína y tratándose en este caso de un delito que por la pena le puede proceder una suspensión condicional de la pena, mal podría el Ministerio Público considerar que durante el proceso pueda existir peligro de fuga, siendo esto contrario al principio de Afirmación de Libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Ministerio Público, como titular de la acción penal y de acuerdo a las facultades que le confiere la Constitución y las leyes, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes y calificar el delito como lo considere, pero siempre apegado a la ley. En virtud de lo expuesto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita se acuerde la práctica de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública: quien manifiesta que está conforme con la solicitud fiscal y solicita presentación cada quince días y procedimiento ordinario. Asimismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte prevé que se pueden otorgar hasta tres medidas cautelares a un mismo imputado, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal 3ero: Presentación cada 8 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 26 de Julio de 2005, 4to: Prohibición de salir del País y ser sometido a un programa de desintoxicación ante el CORECUID, fijándose la oportunidad para celebrar la prueba anticipada para el día 04.08.2005 a las 2:00 PM, así como la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal 3ero: Presentación cada 8 días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 26 de Julio de 2005, 4to: Prohibición de salir del País y ser sometido a un programa de desintoxicación ante el CORECUID, así como la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GAUDY ANTONIO URDANETA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, fijándose la oportunidad para celebrar la prueba anticipada para el día 04.08.2005 a las 2:00 PM. Librese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretaria.