REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008507

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogada TRINO LA ROSA VANDERDYS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.05.2005 y recibida por este tribunal en fecha 25.07.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 29.04.2005, se formula denuncia por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana DAYANA NAILETH QUERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.997 y domiciliado en El Roble, Vía Río Claro, calle Principal, sector Los Aguitos, Número 51, Estado Lara, quién expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a la señora REINA BRITO por lesiones ocasionadas a mi hija de 4 años de edad de nombre DIANA QUERALES, la señora tiene problemas conmigo y no se porque motivos le pegó a mi hija, mi hija me dijo que ésta señora la agarró por el cabello y se lo haló, ella se la pasa maldiciendo a mis hijas y deseándoles la muerte” .

De los hechos expuestos por el denunciante constituye hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, por cuanto el reconocimiento médico forense practicado a la menor arrojó como resultado que no hay lesiones de carácter médico legal, razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 301 del COPP.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano DAYANA NAILETH QUERALES, en contra de la ciudadana REINA BRITO, considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.


DECISION

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público según causa N° 13-F16-0243-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA.