REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Julio del 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008284
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.06..2005 y recibida por este tribunal en fecha 15.07.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 22.05.2005, se inicia la presente averiguación, según denuncia formulada por la ciudadana MARIA CECILIA FREITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.606.903, natural de Sanare, de 48 años de edad, de profesión u oficio Instructora, residenciada en la calle 48 entre carrera 19 y Avenida Pedro León Torres, N° 19-39, Barquisimeto Estado Lara, en donde manifestó que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDOZA, quién reside al lado de su residencia, en la casa N° 19-42, se introdujo en su residencia a media noche, levanto las tapas de zinc del techo, destruyó la poceta, lava mano, batea, paredes del techo, estando presente en su residencia su hija de nombre GALIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.043.887, de 19 años de edad, quién al ver la actitud del sujeto, salio de la casa con su hijo menor, por la presunta comisión de uno de los Contra la Inviolabilidad del Domicilio y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en el Artículo 176 del Código Penal. De los hechos expuestos por el denunciante constituye hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del COPP.
El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA FREITEZ, en contra del ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDOZA. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.
DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO RAMÓN MENDOZA. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Segundo del Ministerio Público, según causa N° 13-F2-703-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.
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