REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Julio de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2003-001598


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 05 de Noviembre de 2003, la Profesional del Derecho Abogada ROSA PUMILIA PARILLI en su carácter de Fiscal Undécima de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, quién es Venezolano de 24 años de Edad, titular de la cedula de identidad N° 14.175.594, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08-09-77 hijo de ISABEL SANCHEZ, residenciado en: en el Barrio San Francisco calle 9 entre carreras 1 y 2, numero 1B-32 de Barquisimeto Estado Lara. A quien se le acuso por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 36 de la referida ley, en perjuicio del estado venezolano, así como solicito el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS tipificado en el articulo 472 del código penal, en concordancia con el articulo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de acumulación de causa, en fecha 24-11-03, la fiscalia undécima presento acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la refererida ley, en perjuicio del estado venezolano. Asistido por la profesional del Derecho Abogada CARMEN PEROZO


En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de las acusaciones y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del Acusado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 30-06-05, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de su petición.

En el mismo acto el imputados una vez impuestos el contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron: el Ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, identificado plenamente en actas quien se declaro inocente de los hechos imputados en virtud de ser un aplique por parte de un funcionario policial por cuestiones de falda, alegando a su favor que había sido sembrado y que existía por ante la fiscalia denuncia anterior en contra del funcionario y fue lo que lo salvo de algo peor.

Seguidamente la defensora privada del expuso las razones y fundamentos de hecho y de derecho negando y contradiciendo las acusaciones fiscales por cuanto sus defendido eran inocente de los hechos imputados. Así como también ratifico escrito de pruebas presentadas en la oportunidad legal inserta a los folios 205 y 206. Se acogió al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a su defendido y solicito revisión de la medida de conformidad con el 264 del COPP. En virtud que su defendido tenía más de dos años en detención domiciliaria y la misma es considerada como una privativa de libertad. Y su defendido necesitaba trabajar


Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público a la defensa y el imputado; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente las acusaciones interpuestas por el Fiscal undécima del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: JORGE LUIS SANCHEZ, identificado plenamente en actas. A quien se le acuso por los delitos de Posesión y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano en virtud de acumulación de asuntos N° KPO1-S-03-006738 principal KPO1-P-03-001528. Así como se declara con lugar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 1° del COPP. Por la comisión del delito de aprovechamiento del delito de cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en concordancia con el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°.

SEGUNDO: Admitir los Medios de Pruebas en las 2 acusaciones, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensora privada profesional del derecho CARMEN PEROZO.

TERCERO: Se Ratifica medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el 256 ordinal 1° del COPP. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de conformidad con el 264 del COPP.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

La Juez en Funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria