PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000096
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001507

De las partes:
Recurrente: HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO, debidamente asistidos por los Abog. Gonzalo Alejandro Contreras Ornelas y Georgina Tarazi.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº:2
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, signado con las siguientes caracteristicas: Marca: Mack, modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377(desincorporada), color: blanco, serial de motor 6 cilindros (original), placa 087XFYM, tipo Plataforma (actualmente chuto), al ciudadano: HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO, debidamente asistidos por los Abog. Gonzalo Alejandro Contreras Ornelas y Georgina Tarazi, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, signado con las siguientes características: Marca: Mack, modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377(desincorporada), color: blanco, serial de motor 6 cilindros (original), placa 087XFYM, tipo Plataforma (actualmente chuto), al ciudadano: HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

Señalan los recurrentes en su escrito que:

“…La referida sentencia viola evidentemente el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes….los documentos de propiedad no han sido declarados ni FALSOS ni NULO, motivo por el cual solicito se tramite lo concerniente para que se me haga la entrega del referido vehículo…más aún, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega…Es el caso honorables magistrados, que el Tribunal Tercero de Control niega la entrega del referido vehiculo, fundamentada en que “la chapa del serial de carrocería resulto a estar desincorporada de ser un camión de tipo Plataforma, y el mismo corresponde a un tipo Chuto” Cabe destacar que la situación presentada en el caso de autos es la siguiente: El vehículo es detenido puesto la Chapa de serial de carrocería fue removido y colocado con tornillos ; más la misma sigue estando incorporada a la cabina o carrocería del vehículo ; en cuanto a que la misma corresponde a un vehículo Plataforma se hace necesario señalar que ese vehículo de mi propiedad fue cambiado de Tipo Plataforma a Tipo Chuto, vale decir , se le quita el uso de Plataforma y se destina para remolcar Bateas , términos éstos que son aceptados realizar en esos vehículos por nuestra legislación venezolana vigente…”(subrayado y negrilla del recurrente)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de marzo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que, se acreditó la tradición legal de un vehiculo Marca Mack, Modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377, color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS, placas 087XFY, tipo plataforma, con los respectivos documentos de traspasos, asimismo, que el Titulo de Vehículos Automotores está a nombre de Morales Urdaneta Alfredo Enrique cédula de identidad Nr3416191 y que ello coincide con el registro en el SETRA. Estos documentos se deben tener como auténticos en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida./En tal sentido, estima quien juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, o por lo menos, su posesión pacífica sobre un vehículo de las siguientes características particulares: Marca Mack, modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377, color Blanco, serial de motor 6 CILINDROS, placa 087XFY, tipo plataforma, sin embargo, aunque en el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de os parámetros indicados por la norma civil aplicable, sin embargo, de la revisión de las actuaciones se desprende que hubo una modificación en el tipo de camión que no está justificada en autos y por lo que debe considerarse la carrocería de procedencia dudosa, considerándose por ende, improcedente la entrega del vehículo suficientemente descritos en autos, a tenor de los dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la chapa del serial de carrocería resultó estar desincorporada y de ser un camión tipo plataforma, al practicársele las experticias correspondientes, es tipo chuto. Así se decide…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Oficio Orlar-2-352-05 de fecha 17febr2005, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que se NIEGA la entrega del vehículo anteriormente descrito, en el que se alega lo siguiente: “En el caso de los vehículos que poseen chasis y en su carrocería sólo tengan sistema de identificación por medio de chapas y las mismas presenten algún tipo de irregularidad…se deberá negar su entrega por considerarse la carrocería en cuestión de procedencia dudosa”
 Documento de compra-venta del vehículo en cuestión, celebrado entre Fredis Antonio Torcales Aponte y Hernán Isidro Valdez Arroyo, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa.
 Documento de compra-venta del vehículo en cuestión, celebrado entre los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSCYCA) y Fredis Antonio Torcales Aponte debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren, Estado Lara.
 Documento de compra-venta del vehículo en cuestión, celebrado entre el ciudadano Adalberto Segundo Machado Boscan y los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSCYCA) debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Edo Zulia.
 Documento de compra-venta del vehículo en cuestión, celebrado entre el ciudadano Alfredo Enrique Morales Urdaneta y el ciudadano: Adalberto Segundo Machado Boscán debidamente autenticado en la Notaría Pública de Villa del Rosario, Edo Zulia.
 Certificado de Titulo de Propiedad del Vehículo Nr082272 bajo Nr 4166MK331933, a nombre de Alfredo Enrique Morales Urdaneta, con las siguientes características: PLACA: 087XFY, SERIAL DE CARROCERIA 1M2Y206Y8EM003377, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS , USO: CARGA, COLOR: BLANCO, MODELO: 1984, MARCA: MACK, TIPO: CAMION:TIPO: PLATAFORMA.
 Acta de Investigación Penal Nr 139, emanada del Destacamento Nr 47 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia que por cuanto el vehículo fue objeto de modificaciones estructurales ya que el mismo era de tipo plataforma y modificado a chuto solicitándosele al ciudadano conductor el respectivo permiso expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Tránsito Terrestre, sin que el referido lo portara.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2005, que señala que el vehiculo no presenta registro policial alguno y que al ser verificado por ante el sistema SETRA, se constató que aparece registrado a nombre del ciudadano: MORLES URDANETA ALFREDO ENRIQUE.
 Experticia Nr 9700-056-1630/05 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde dejan constancia de lo siguiente: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el vehiculo presenta : PRIMERO: Chapa identificadora del serial de carrocería, DESINCORPORADA. Segundo: Serial del chasis donde se lee la cifra 1M2Y206Y8EM003377 ORIGINAL. TERCERO: El serial del motor donde se lee la cifra 380852 se encuentra ORIGINAL.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existe la desincorporación del chasis del vehículo en cuestión, se observó que el Vehículo objeto de la presente apelación, perteneció al ciudadano: Alfredo Enrique Morales Urdaneta, a cuyo titulo corresponde el Titulo de Propiedad inserto dentro de las presentes actuaciones, el cual se deduce como autentico, comprobándose la tradición legal del vehiculo en cuestión hasta la titularidad de la propiedad del ciudadano: Hernán Isidro Valdez Arroyo, recurrente en la presente incidencia.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta la chapa identificadora del serial de carrocería desincoporado y se le cambio el tipo de plataforma a chuto, a los fines de darle un uso distinto al vehículo señalado, es por lo que se le insta al solicitante tramite lo conducente ante la Dirección Sectorial del MINFRA, a los fines de la autorización pertinente, NO obstante a ello como quedo plenamente demostrada la buena fe del adquirente, la propiedad legítima del solicitante, y el hecho de no estar involucrado el vehículo en ninguna averiguación por hecho punible ni solicitado por organismos algunos, aunado a que tanto el serial del Chasis como el serial del motor resultaron ser ORIGINALES, es por lo que se declara procedente la entrega del vehiculo solicitado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO, debidamente asistidos por los Abog. Gonzalo Alejandro Contreras Ornelas y Georgina Tarazi, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, signado con las siguientes caracteristicas: Marca: Mack, modelo 1984, clase camión, serial de carrocería 1M2Y206Y8EM003377(desincorporada), color: blanco, serial de motor 6 cilindros (original), placa 087XFYM, tipo Plataforma (actualmente chuto), al ciudadano: HERNAN ISIDRO VALDEZ ARROYO.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO anteriormente descrito, al ciudadano HERNÁN ISIDRO VALDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr 3.863.659, domiciliado en la calle 16 entre carreras 24 y 25 casa Nr 24-41 de esta ciudad.

TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano HERNÁN ISIDRO VALDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nr 3.863.659, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


Arelys/R-2005-000096