PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000165
ASUNTO: KP01-R-2005-000167(ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006084

De las partes:
Recurrentes: ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR; y ABOG. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en su condición de Defensora Privada de las Imputadas MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ y NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ y NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ.

Corresponde a esta Corte, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR; y por la ABOG. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en su condición de Defensora Privada de las Imputadas MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ y NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, que les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los nombrados Imputados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fechas 07 y 10 de Junio de 2005 respectivamente, les correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Junio del año en curso, ADMITIÓ ambos Recursos de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, previamente ACUMULADOS dichos Recursos a los fines de evitar sentencias contradictorias. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:




CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006084, intervienen como Defensores Privados de los Imputados JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR, MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ y NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ, los Profesionales del Derecho, Abogado Alirio Echeverría y Abog. Yaira Alejandra Rivero Angulo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.426 y 92.034, quienes fueron juramentados como tales en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005 (folio 24). Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, quedando los recurrentes debidamente notificados en esa misma fecha. En fecha 23 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación por parte del Defensor Privado Abog. Alirio Echeverría (Asunto KP01-R-2005-000165), o sea, al tercer día continuo después de notificado; y en fecha 25 de Mayo de 2005, se interpuso el Recurso de Apelación por parte de la Defensora Privada Abog. Yaira Alejandra Rivero Angulo (Asunto KP01-R-2005-000167), o sea, al quinto día continuo después de notificado. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, si consignó su escrito de contestación del primero Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2005, siendo emplazado el mismo en fecha 30 de Mayo de 2005 (folio 48), es decir, transcurridos dos (2) días continuos. Y en cuanto al segundo Recurso de Apelación, su contestación ocurrió en fecha 03 de Junio de 2005, siendo emplazado el mismo en fecha 01 de Junio de 2005 (folio 109), es decir, transcurridos dos (2) días continuos; por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento a los referidos emplazamientos oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el Abog. Alirio Echeverría, en su condición e Defensor Privado del Imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: a) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en audiencia la constancia de residencia, y carta de trabajo. A los fines de demostrar el arraigo en el pais (sic) determinado por su residencia habitual, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que en este tipo penal precalificado el mismo no es procedente.
De igual manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula y autoriza la privación judicial preventiva de libertad, manifiesta de forma expresa que la misma es procedente solo si es solicitada por el representante del Ministerio Público, caso contrario al presente por cuanto la solicitud fiscal fue la de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que debe ser interpretada restrictivamente por indicación del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida privativa de libertad decretada de oficio por la juzgadora a quo, una evidente violación de los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal…”



En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la Abog. Yaira Alejandra Rivero Angulo, en su carácter de Defensora Privada de las Imputadas MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ y NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ, expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...En tal sentido a criterio de la defensa a mis representadas se les esta violando el Artículo 49 Ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del agravio que esta cometiendo esta Juez de Control, al no razonar los fundamentos del Ministerio Público para solicitar la medida cautelar, pues además de los argumentos del Fiscal 22 del Ministerio Público, consta en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL que mis representadas fueron verificadas por sus cédula de identidad en el Sistema Computarizado SIIPOL y las mismas no presentan historial policial, por lo tanto se esta cometiendo con mis defendidas la violación de uno de los derecho fundamentales de todo ser humano, como es el derecho a la libertad individual y el de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad, por cuanto la detención carece de fundamento alguno, ya que el único elemento de convicción que existe para presumir su participación criminal en este caso es que estas ciudadanas son hijas de un ciudadano que esta siendo solicitado a nivel nacional, pues esta demostrado que no poseen antecedentes penales ni policiales, no son consumidoras, menos aún traficantes ni distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, residen en un sitio distinto a la casa de su padre,…(Omissis)…por lo que considera quien suscribe que con tal decisión se causa un grave perjuicio a las ciudadana imputadas y a la administración de justicia, en virtud de que la juzgadora olvida cual es el rol, derecho y funciones de cada una de las partes en el nuevo proceso penal siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y por ende quien dirige la investigación y determina en tal sentido, si existen elementos para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible investigado a los fines de solicitar al Tribunal de Control su Privación de Libertad o el Otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva como en efecto lo solicitó el Propio Fiscal en la respectiva audiencia de presentación por considerar el mismo investigador que las imputadas eran merecedoras de la misma…”


En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abog. Alirio Echeverría, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Andres Benners, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...No puede tampoco la defensa concluir y dar por demostrado por la reconsideración fiscal que la conducta de su defendido no podría encuadrarse dentro del tipo penal imputado por cuanto que la misma solo iba referida a la procedencia de la medida privativa, tan cierto es que sometí a la consideración de la ciudadano Juez la medida a imponer manifestando con ello mi conformidad con la decisión que tomase…(Omissis)…Ante la coincidencia de lo reseñado en el acta policial y lo dicho por los imputados sobre la fortaleza de los elementos de convicción explanados al inicio de la exposición de allí que sometí reitero del Tribunal, la imposición de la medida que a bien tuviere y dado que la ciudadana Juez no aceptó la consideración situación que resultó incomprensible para mi pero que igualmente respeté procediendo ante la duda a reconsiderar la inicial solicitud…(Omissis)…Por lo demás ciudadanos Magistrados, la defensa hace alegaciones que solo pueden ventilarse en otra etapa del proceso y que son el fundamento de las supuestas violaciones de derechos, por lo que considero que la presente petición de la defensa técnica debe ser declarada sin lugar…”


En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abog. Yaira Alejandra Rivero Angulo, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Andres Benners, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Decisión esta con la que quedo conforme el Representante Fiscal por cuanto, que lo que se buscaba era una decisión segura y ajustada. Ahora bien, la defensa señala la violación de los ART. 44 ordinal 1 C.R.B.V. y 8 C.O.P.P. con fundamento entre otros en la posición de la Fiscalía que en ningún momento constituye como dice la defensa una evidente demostración de la inexistencia de la relación de causalidad entre la acción de las imputadas y el hecho delictivo. Al respecto se debe señalar que la propia norma establece que el juzgamiento en libertad tiene su excepción y son las establecidas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, la Juez aprecio en el caso que nos ocupa que el mismo debía seguirse con una medida restrictiva de libertad y no con una medida cautelar sustitutiva por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso si bien es cierto de que se tratan de unos primarios la pena del delito por el cual se había precalificado es de 10 a 20 años de prisión excediéndose de del limite de 3 años que prevé el Art. 253 C.O.P.P. Con relación a la presunción de inocencia que le asiste a los imputados en todo momento del proceso demás esta decir que con la imposición de una medida privativa de libertad no se le estaría conculcando, por cuanto que solo será con una sentencia definitivamente firme que se desvirtúe tal principio, por lo que solicito que la presente petición sea declarada sin lugar…
Por lo demás ciudadanos Magistrados, la defensa hace alegaciones que solo pueden ventilarse en otra etapa del proceso y que son el fundamento de las supuestas violaciones de derechos, por lo que considero que la presente petición de la defensa técnica debe ser declarada sin lugar…”


De los Recursos presentados se infiere, que los mismos son de Autos, y versan sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Astrid Liscano, fundamentó la misma en los términos siguientes:

SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el Ministerio Público y que luego ha sido reconsiderada por el representante del Ministerio Público a los fines de que se les otorgue a los Imputados medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal 1° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiéndose escuchado por separado a cada uno de los defensores quienes solicitaron medida menos gravosa para sus representados y no se oponen al Procedimiento ordinario solicitad por el Fiscal este Tribunal de conformidad con el art. 64, segundo aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal : decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados: MIREYA MAGADALENA SARDUY GUEDEZ, NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ y JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, en virtud de encontrar llenos los extremos de los arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , a criterio de este Tribunal la medida de arresto domiciliario es insuficiente en virtud del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que típifica el Trafico en la Modalidad de distribución. El Tribunal en este caso se aparta del criterio Fiscal quien solicitó una reconsideración de la medida de privación judicial que inicialmente solicito , ya que para el otorgamiento de una medida menos gravosa deben darse los supuestos que prevé el art. 253 ejusdem, si bien es cierto que se trata de unos primarios, la pena establecida en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , delito precalificado pro el Fiscal, oscila de los 10 a 20 años de prisión, excediéndose de los límites de los tres años que prevé el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

De la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere este Tribunal colegiado, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida privativa de la libertad sobre los ciudadanos: Jesús Evangelista Yépez Buriticar, Mireya Magdalena Sarduy Guedez y Nilva Aurora Sarduy Guedez, anteriormente identificados, es por lo que quienes suscriben pasan a conocer de los cuatro capítulos citados por el recurrente en forma conjunta, pues los mismos se refieren a una sola esencia y es por lo que esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 20 de mayo de 2005 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal Colegiado a los efectos de verificar si la decisión recurrida cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un análisis de las requisitos indispensables contenidos en la norma in comento, que a saber son los siguientes :

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):


MIREYA MAGADALENA SARDUY GUEDEZ, C.I. N° 18.737.442, de 18 años de edad, Estudia 4° y 5° de instrucción, Soltera, Estudiante de oficio, hijo de Jesús Sarduy y Mireya Guedez, nació en fecha 05-12-1986, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Pueblo Nuevo, calle 11 entre carreras 02 y 03, casa s/ N°, a cinco casas de una bodega, tlf. 2663558. Verificado en el sistema, no presenta otras causas.

NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, C.I. N° 18.737.441, de 19 años de edad, 9° de instrucción, Soltera, Desempleada de oficio, hijo de Jesús Sarduy y Mireya Guedez, nació en fecha 18-11-1985, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Pueblo Nuevo, calle 11 entre carreras 02 y 03, casa s/ N°, a cinco casas de una bodega, tlf. 2663558. Verificado en el sistema, no presenta otras causas.

JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, C.I. N° 16.402.704, de 21 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Lucas Yépez y Maria Buriticar, nació en fecha 18-02-1984, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 27 con carrera 24, casa n° 27-10, tlf. 7189308 de casa de su mamá. Verificado en el sistema, no presenta otras causas.


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...En fecha 16 de Mayo de 2005, la Fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Mireya Magdalena Sarduy Guédez, Nilvia Aurora Sarduy Guédez y Jesús Evangelista Yépez Buriticar, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 18.737.442, 18.737.441 y 16.402.704, mayores de edad y de estado civil solteros, profesión u oficio estudiantes, las dos primeras y comerciante el último, con domicilio en la Urbanización Pueblo Nuevo calle 11 entre carreras 02 y 03 casa s/n a cinco cuadras de una bodega y el tercero con domicilio en la calle 27 con carreras 24 casa N° 27-10 de Barquisimeto, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el día 16-05-05, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, efectuaron un Allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4 en calles C y D, propiedad de un ciudadano sobre quien pesa Orden de captura llamado Jesús Sarduy Urra. Dicho Allanamiento fue autorizado por el Tribunal de Control N° 5, y fue incautado dentro del inmueble diferentes tipos de envoltorios porciones de droga, presuntamente cocaína y heroína, y al imputado Jesús Evangelista Yépez Buriticar, le fue incautado en el bolsillo derecho trasero del pantalón (1) envoltorio de forma tubular, confeccionado en un material sintético (Guante Quirúrgico) de color amarillento, contentivo de la droga cocaína y heroína. Dentro del inmueble se encontraba los ciudadanos Mireya Magdalena Sarduy Guédez, Nilvia Aurora Sarduy Guédez y Jesús Evangelista Yépez Bariticar….…”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego solicitó un reconsideración de medida y solicitó para los (3) el Arresto domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no ésta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertas a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 152, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en al solicitud Fiscal”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:”…Mireya Magdalena Sarduy Guédez, Nilvia Aurora Sarduy Guédez y Jesús Evangelista Yépez Bariticar, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no le otorgó a los imputados la medida de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que luego solicitó el Fiscal del Ministerio Público, para los imputados, en virtud de que la misma a criterio del Tribunal de Control es insuficiente, por el tipo de delito que precalificó el Ministerio Público, como lo es el delito de tráfico en la modalidad de distribución, cuya pena oscila entre los (10) y (20) de prisión, y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente el otorgamiento de medida menos gravosa por cuanto el límite máximo de la pena del delito excede de los (3) años, por esto es improcedente la Cautelar de Arresto Domiciliario, que posteriormente solicitó el Ministerio Público, para los (3) imputados.”

Ahora una vez constatado que la decisión objeto de litis en la presente incidencia cumple con los requisitos estipulados en la norma adjetiva penal y a manera de confirmar o rechazar lo denunciado por los recurrentes, esta Alzada entra a conocer por separado cada uno de lo argumentos esgrimidos en sus escritos recursivos:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA, ABOG. YAIRA RIVERO:

 Argumenta la recurrente Defensora Privada Yaira Rivero que existe una aplicación errónea de la ley en el caso en mención, por dictarse medida de privación de libertad sin estar ajustada a derecho, siendo a decir de la precitada profesional del derecho desproporcionada e infundada por no haber sido dictada bajos los parámetros exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.


A criterio del recurrido es improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa por cuanto el tipo de delito que precalificó el Ministerio Público, como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución, cuya pena oscila entre los (10) y (20) de prisión siendo el límite máximo de la pena del delito excede de los (3) años de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisado la orden de allanamiento del cual se origina el asunto decidendum se corrobora aspectos que pueden llevar a la convicción tanto de la obstaculización a la justicia como al peligro de fuga contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo serian el hecho de que se le encuentran tarjetas de débito y crédito en el lugar del allanamiento, lo que hace presumir una gran capacidad económica que facilitaría y haría factible el abandono del país o el ocultamiento de los hoy imputados; Además el hecho de que el dueño del inmueble allanado y padre de dos de las hoy imputadas (Mireya Magdalena Sarduy Guedez y Nilva Aurora Sarduy Guedez), el ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra, (C.I. 81.465.790), sea extranjero, desvirtúa el posible arraigo al país ante la imposición de una pena entre los límites contemplados en este tipo delictivo que dicho sea de paso es muy elevado, lo que NO DA DE NINGUNA MANERA muestra de seguridad en el cumplimiento de una posible Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, aunado al hecho de que existe un elemento de convicción de que las precitadas ciudadanas obstaculizan la administración de justicia, pues si bien es cierto no pueden declarar en contra de su padre, mantienen contacto con él, participando así de alguna manera en un entrabamiento a las averiguaciones llevadas a cabo para la captura del precitado ciudadano, por orden dictada por el Tribunal Octavo de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-0001783, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales y Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la misma dirección del allanamiento efectuado en la presente causa y en donde se le dicto Congelación de Cuentas Bancarias y Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles, lo que a todas luces vuelve a ratificar el poder económico de los hoy recurrentes, por lo que si hoy ayudan a esconder de la justicia a su padre como podrían dar seguridad que el día de mañana no sean ellas las que hagan lo mismo.

Menciona la litigante del derecho que existe desproporcionalidad entre la medida impuesta y el delito imputado, por lo que es necesario señalar que el legislador patrio refiere en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que la proporcionalidad de la imposición de una medida de privación de libertad procede en base a tres elementos, a saber: gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que es menester verificar el cumplimiento de cada uno de estos supuestos en el caso en específico.

La gravedad del delito en principio nos da una idea o medida de proporcionalidad que debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, consistiendo estas en el castigo que debe tener todo autor de un crimen no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados por lo que ciertamente sería extremadamente perjudicial a los fines de una sana administración de justicia y convencimiento de las instituciones que tienen el sagrado deber de velar su cumplimiento el no declarar enemigo de la sociedad el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La circunstancias de la comisión está dada por la naturaleza del delito flagrante en el que presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación de los imputados, circunstancias estas que se corroboran en el acta policial en el que se cita textualmente lo siguiente: “…encontrando debajo del colchón entre el jergón y la cama UN (01) koala …al abrirlo … se encontró en el primer cierre (bolsillo ) Cuatro (04) Envoltorios de forma tubular confeccionados en material sintético (Guante Quirúrgico) de color amarillento atados en unos de su bordes con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de Droga “COCAINA O HEROÍNA”, Un (01) Tarjeta de Debito de color azul del Banco Provincial…. Una (01) Tarjeta de Crédito del Banco Banesco….en el mismo bolsillo del Koala se encontraron Diez (10) Envoltorios de aproximadamente, 20 gramos confeccionados en Bolsas Plásticas transparentes y cubiertas con tirro de color marrón contentivos todos de un polvo blanco presumiéndose que sean de algún tipo de droga “COCAINA”… Cuatro (04) envoltorios de aproximadamente uno (01) de 80 gramos, uno (01) de 60 gramos uno (01) de 40 gramos, y un (01) ultimo de 35 gramos…. En el bolsillo trasero del koala se encontró Un (01) Envoltorios de aproximadamente 30 gramos, confeccionado en bolsa plástica transparente y cubiertos con tirro de color marrón contentivo de Restos Vegetales de presunta droga “MARIHUANA”; en la parte de afuera sobre el jergón de la cama se encontró un Envoltorio Compacto de aproximadamente 25 gramos confeccionado en bolsa plásticas transparentes y cubiertos con torro (sic) de color marrón contentivo de un polvo de color beige, presumiéndose que sea algún tipo de Droga “ COCAINA O HEROÍNA”….basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, en realizarle una Inspección y Revisión de Persona en presencia de los testigos al ciudadano: YEPEZ BURITICAR JESUS EVANGELISTA, encontrándose en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, Un (01) Envoltorio de forma tubular confeccionado en un material sintético (Guante Quirúrgico) de color amarillento atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior de una Sustancia de presunta Droga “COCAINA O HEROÍNA”….(01) Balanza de material plástico de color Rojo marca Kitchen Scale de 2000 gramos por 40 gramos,,,…Una (01) Balanza Manual de Metal Cromado de 0 a 100 gramos con un clip….optan las ciudadanas y ciudadanos Aprehendidos en tratar de sobornarnos, ofreciéndonos la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) para que dejáramos sin efecto la actuación, algo que no fue aceptado…”, es por lo que siendo aprehendidos los referidos ciudadanos mediante una orden de allanamiento, que cumplen con todos los requisitos legales para su procedencia y vista los elementos anteriormente descrito en el acta policial, es por lo que las circunstancias dadas en el caso en estudio, revisten tal gravedad.

Finalmente, como último supuesto, esta la probable sanción y siendo la calificación dada por el Ministerio Público la de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de 10 a 20 años, siendo pluriofensivo y atentativo de la sociedad, por ser el camino hacia la comisión de múltiples delitos que denigran la condición humana y violentan derechos individuales y sociales que vuelcan inequívocamente la mirada hacia los nefastos efectos de su perpetración.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

 Señala la Defensora Privada, Abog. Yaira Alejandra Rivero Angulo, la violación a la garantía procesal prevista en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la protección de la libertad del imputado en el proceso en atención a que no existe por lo manifestado en la actas de investigación una relación de causalidad entre los hechos investigados y la acción desplegada por sus representados que haga presumir la participación en el hecho punible.
El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
(Subrayado de esta Alzada)

Si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, no lo es menos el hecho de que el legislador a objeto de salvaguardar intereses y derechos del contrato social al cual nos sometemos en nuestra máxima carta política y en aras de evitar una anarquía ante la ocurrencia de hechos tan denigrantes como el de la comercialización de la salud de sus ciudadanos, a través de la facilitación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conductores estos de nuevos hechos delictivos, se sanciona con mayor peso que un delito de menor entidad como por ejemplo un Robo Genérico o Arrebatón, dado la noción de orden público que de él se deriva. Siendo así las cosas y en ocasión de haberse sorprendido in fraganti a los hoy imputados, es por lo que se Declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.-


 Denuncia la recurrente que existe una violación al derecho a la defensa, en virtud del agravio que cometió el Ad Quod al no fundamentar su decisión y no tomar en consideración lo explanado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica.

Argumenta la recurrente que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa no acreditando en autos las circunstancias que fundamenten tales afirmaciones, dado que se celebro Audiencia Oral en el lapso legal establecido para tal fin, se procedió a escuchar lo explanado por cada una de las partes sin que la defensa opusiera uso de las excepciones contempladas durante la fase preparatoria en virtud de no poder dilucidar aspectos probatorios propios del acto de Juicio Oral y Público, siendo además aspectos sobre el fondo del asunto planteado y no sobre la sentencia interlocutoria que hoy se apela es por lo que a criterio de ésta Alzada no existió los vicios denunciados por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Aduce de igual forma la recurrente la falta de motivación en la Sentencia de la cual se disiente, por lo que es conveniente señalar antes de entrar a conocer de la referida denuncia, la importancia de la motivación en las decisiones que la requieren puesto que la claridad en la comprensión permite conocer íntegramente lo sustanciado, apartando lo necesario y tratando con orden lo adecuado e indispensable reafirmándose así el principio de justicia transparente que conlleva a la congruencia de la motivación en el pronunciamiento de los administradores de justicia que ineludiblemente sustentan la función judicial.

La Constitucionalidad de estos requisitos aleja a la Sentencia como un acto de pura decisión para mostrar tanto el propio convencimiento de quien la dicta como la explanación de las razones dirigidas por las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de posibles recursos y de un eventual control por otro tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.

De lo anterior se colige que se hace imprescindible para todo administrador de justicia en aras de la transparencia e idoneidad al cargo que ejerce exponer los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a la certeza y convencimiento de la decisión adoptada.

Observa éste Tribunal colegiado que el recurrente de autos expresa que no se tomo en consideración lo alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, a lo que evidencia éste Tribunal que el Juzgador Ad Quod expuso una narración de lo sucedido en la audiencia oral celebrada para verificar si se cumplían los requisitos de una medida privativa de libertad o si los imputados podían continuar durante el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir ser juzgado en libertad.

De igual forma establece el motivo por el cual presume que existe peligro de fuga, como es el hecho que la pena por el delito precalificado por el Ministerio Público, a saber Tráfico en la Modalidad de Distribución, contiene una pena privativa de libertad superior a los Diez Años, tal como lo consagra el supuesto establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal que rige la materia. Así como la gravedad del delito que se le imputan a los suprareferidos, considerándose insuficientes para asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos procesales que se pudieran originar en la presente causa, en especial el del acto de Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción como que el hecho punible merece pena privativa de libertad, no está evidentemente prescrita pues su ocurrencia, esta indiscutiblemente ajustadas a la normas procedimentales, referidas a la orden de allanamiento debidamente autorizado por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y conforme a las exigencias establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal practicada en el inmueble tantas veces mencionado en fecha 16 de Mayo del 2005, por lo que en virtud de haberse comprobado fehacientemente la ocurrencia de los supuestos requeridos para la procedencia de la medida privativa de libertad, es por lo que no deja lugar a dudas el DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia.

 Se denuncia que la recurrida olvido cual era el rol, derecho y funciones de cada una de las partes en el nuevo proceso penal, al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y dirigente de las investigaciones, al haber solicitad éste al Tribunal de Primera Instancia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria para todos los imputados anteriormente señalados.

Estima la Sala que el problema se plantea sobre la base de dos aspectos fundamentales, en primer lugar si el Tribunal Ad Quod estaba facultado para apartarse de la petición Fiscal y en segundo lugar si solo por petición del Ministerio Público es que procede la privación preventiva de libertad.

La naturaleza de tal interpretación está indisolublemente dirigida al análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo aparte del parágrafo primero cuando señala:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
(Subrayado de ésta Alzada)

Por lo que la racionalidad y lógica debería conducir a pensar que el espíritu y propósito de esta norma jurídica es la de que el Juzgador no sea solo un espectador en aspectos puntuales como la decisión que niegue o confirme la petición fiscal sobre la libertad o privación de un Imputado, dándole la facultad al Juez de apartarse de lo requerido por el Ministerio Público siempre que sustente en forma motivada la improcedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tal posibilidad supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos por las partes en todas las fases y procesos jurisdiccionales.

Por contrario imperio, y no obstante de no señalarse expresamente en la norma citada, el Juez también puede diferir de lo planteado por el Ministerio Público sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponer la Medida Privativa de Libertad cuando existan graves elementos de convicción que desvirtúen tal requerimiento, tal como es el caso en cuestión.

Afirma igualmente la recurrente, que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción sobre la participación delictiva de sus defendidos, situación ésta que es rechazada por el Ministerio Público, quien en contestación dada ante los Recursos de Apelación interpuesto, sostiene que si existen elementos de convicción sobre la perpetración del delito precalificado y que solo modifico su petición de medida privativa de libertad a medida de Detención Domiciliaria, por que según su criterio esta última también esta considerada como una medida de privación de libertad.

Criterio del cual disiente éste Tribunal de Alzada, pues si bien es cierto en la medida de Detención Domiciliaria existe una restricción en el libre tránsito de los imputados, jamás puede equiparse al poder de vigilancia y de sanción derivados de la reclusión en un centro de seguridad del Estado. Tanto así que el legislador la separa en normas jurídicas separadas, contenida la medida de privación de libertad en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Detención Domiciliaria dentro de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuesta en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem, por lo que ambas requieren para su otorgamientos supuestos y elementos de convicción distintos

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA:

 Considera quien disiente de la decisión impuesta que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad viola los derechos previstos en los artículos 44 (estado de Libertad ) y 49(debido Proceso) de nuestra máxima Constitución política, así como los artículos 8 (presunción de Inocencia), 9 (afirmación de la libertad ), 243 (Estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad ) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfecho los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales señalamientos éste Tribunal quiere dejar claro que ya se resolvió sobre el particular en la denuncia interpuesta por la Defensora Privada, Abog. Yaira Rivero, por lo que sería redundar sobre algo ya decidido. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, solicitan los recurrentes a favor de su defendidos, la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le conceda una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como quedó asentado por efectos de la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso, consecuencialmente QUEDA FIRME LA DECISIÓN DEL AD-QUOD.

Asimismo, se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de revisar la actuación de los Abogados Samia Abimeni y Andrés Benners, Fiscales N° 21 y 22 respectivamente del Ministerio Público de este Estado, actuantes en el presente caso, por el posible quebrantamiento de los artículos contenidos en el Capitulo II del Título III de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se le remiten anexo a dicho Oficio, copias certificadas tanto del Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2005, realizada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, como del Acta de Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, para Calificar las Circunstancias de Aprehensión de los Imputados MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ y JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR; y por la ABOG. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en su condición de Defensora Privada de las Imputadas MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ y NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, que les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los nombrados Imputados.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de revisar la actuación de los Abogados Samia Abimeni y Andrés Benners, Fiscales N° 21 y 22 respectivamente del Ministerio Público de este Estado, actuantes en el presente caso, por el posible quebrantamiento de los artículos contenidos en el Capitulo II del Título III de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se le remiten anexo a dicho Oficio, copias certificadas tanto del Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2005, realizada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, como del Acta de Audiencia Oral de fecha 20 de Mayo de 2005, para Calificar las Circunstancias de Aprehensión de los Imputados MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, NILVA AURORA SARDUY GUEDEZ y JESÚS EVANGELISTA YÉPEZ BURITICAR.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente Decisión se dicta fuera del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-165/armando