PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027022

De las partes:
Recurrente: ABOG. JESUS E. MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Placa: KAL27B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007392 (Falso e Incorporado), Serial de Motor: 4AM530812 (Falso), Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JESUS E. MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Placa: KAL27B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007392 (Falso e Incorporado), Serial de Motor: 4AM530812 (Falso), Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 10 de Junio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000522, interviene como Solicitante de Vehículo el ABOG. JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.576, quien es Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ DE GIMENEZ, según Poder Especial conferido, inserto en el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2003, bajo el N° 373, Tomo VIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 31 de Marzo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 08 de Abril de 2005. En esta última fecha, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo día hábil de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...mi cliente adquirió ese vehículo de buena fe, ignorando los defectos o vicios que pudiera presentar el mismo, confiando siempre en la legalidad y transparencia del acto realizado, posteriormente y realizando sus actividades cotidianas el vehículo le fue hurtado y presa de la angustia comienza, como sucede día a días a tantas personas en nuestro país, donde los delitos con vehículos son cada vez de mayor proporción y con variados modos de proceder cada vez mas especializados y esto es del conocimiento público, comienza a recibir mensajes solicitando el pago de una cantidad de dinero para su devolución, a sabiendas del vía crucis que tendría que pasar para de alguna manera obtener una respuesta de las autoridades, más todo lo que tendría que esperar y pagar su fuera el caso que se recuperara el vehículo, presa de la angustia y desesperación, decide aceptar el chantaje propuesto y paga el monto requerido, resultando como dije anteriormente víctima del delito por parte de esos antisociales…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 31 de Marzo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que existe un vehículo de similares características que según la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual no está solicitado por el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) que según la investigación es propiedad de la ciudadana ELIZABET JIMENEZ DE GIMENEZ, poderdante del solicitante.
Sin embargo, de las actas se desprende que el documento con el que pretende demostrar dicha propiedad, como lo es el Certificado de Registro de Vehículos, es Falso.
Asimismo, de autos se desprende de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-056-1950703 de fecha 23 de julio de 2003, practicada por los funcionarios Jerónimo Medina y Amador Antonio Toro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estado Lara, que el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, placas KAL-27B, presenta serial de carrocería 8XA53AEB1X2007392 falso e incorporado, serial de compacto 8XA53AEB1X2007392 falso e incorporado y serial de motor 4AM530812 falso.
Circunstancia todas que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante apoderado de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ DE GIMENEZ sobre el vehículo, ya que el documento Certificado de Registro de Vehículo resulto ser Falso y el vehículo en cuestión presenta seriales falsos e incorporados.
En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 39, Certificado de Registro de Vehículo N° 3922836 (8XA53AEB1X2007392-1-1), a nombre de JIMENEZ DE GIMENEZ ELIZABTH, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.986. dado a los 12 días del mes de Diciembre de 2001, como propietaria del vehículo solicitado anteriormente descrito.
• Consta al folio 44, Constancia de Datos, de fecha 21 de Noviembre de 2003, emitida Oficina Regional Barquisimeto del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en el cual dejan constancia de acuerdo a información telefónica suministrada por el I.N.T.T.T. Caracas, el vehículo placas KAL-27B pertenece a la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ (textual), cédula de identidad N° V-3.539.986, y sus características son las siguientes: Marca: Toyota, Corolla, Año: 1999. Color: Beige, Serial de Carrocería:N° 8XA53AEB1X2007392.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 21, Acta Policial de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 82 de Santa Inés, adscrita a la Zona Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…pudiendo observar que las placas matriculas: KAL27B, el estampado de sus dígitos alfanumericos (sic) comparados con otras placas no son iguales, por lo que se puede evidenciar que las mismas son falsas. El serial de carrocería: 8XA53AEB1X2007392, se puede observar que la impresión de sus dígitos alfanumericos (sic) no son iguales a los que trae originalmente este tipo de vehículos igualmente se le aplicó removedor de pintura en esprai (sic) después de haber quitado la pintura, se pudo observar un cordon se (sic) soldadura alrededor de los seriales, por lo que se puede evidenciar la suplantación de los seriales. La chapa Body ubicada en el compartimiento del motor, no es igual al que originalmente trae este tipo de vehículo. El serial de motor no es igual al que originalmente trae este tipo de vehículo, por lo que se puede evidenciar que es falso. Igualmente el ciudadano conductor del vehículo presentó un certificado de registro del vehículo N/3922836, el cual no cumple con las claves de seguridad impuestas por el ente emisor. El conductor del vehículo quedó identificado como: MELBIN AVELARDO ROJAS (…) informando la comisión actuante que dicho vehículo lo cargaba en calidad de prueba y era propiedad de un ciudadano que reside en Barquisimeto. Posteriormente fue chequeado por el sistema de Cosydela no saliendo solicitado.”
(Negrilla y subrayado nuestro)
• Consta al folio 37 y Vto., Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0127-AG-0268 de fecha 08 de Septiembre de 2003, realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3922836 (8XA53AEB1X2007392-1-1), a nombre de JIMENEZ DE GIMENEZ ELIZABTH, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: La Pieza con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3922836, a nombre de JIMENEZ DE GIMENEZ ELIZABETH, es FALSO.
• Consta al folio 59 y Vto., Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 9700-056-1950703 de fecha 23 de Julio de 2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) Presenta Seriales falsos e incorporados. 2) El Vehículo presenta los seriales falsos pero no existe superficie apta para aplicar reactivo. y 3) Se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud, de que NO FUE PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE (SOLICITANTE), EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA QUE AVALE LA ADQUISICIÓN DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN, asimismo, la Experticia al Certificado de Registro de Vehículo consignado, dio como resultado la FALSEDAD del mismo, así como FALSOS también fueron los Seriales del Vehículo en cuestión, según los resultados emanados de la Experticia de los Seriales. También fue tomada en cuenta la declaración del ciudadano MELBIN AVELARDO ROJAS (C.I. V-14.348.634) en el Acta Policial que cursa al folio 38 y Vto., en la cual el mismo expuso “que dicho vehículo lo cargaba en calidad de prueba, y era propiedad de UN CIUDADANO que reside en Barquisimeto”.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE GIMÉNEZ, como propietaria del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JESUS E. MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Placa: KAL27B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007392 (Falso e Incorporado), Serial de Motor: 4AM530812 (Falso), Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-106/armando