PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005
Anos: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000090
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000905

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTE: ABOG. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado del Sentenciado EUMIL JOSÉ JUÁREZ PÉREZ.
RECURRIDO: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 10
VÍCTIMA: DAYRIANA MARVENLY PERDOMO BRICEÑO, YASMILY RAMÍREZ TORRES, MOISÉS ENRIQUE REQUENA, MARIANGEL MOLLEJA ATACHO, CARLOS JESÚS PICHARDO y WILMER JOSÉ QUINTERO SOSA.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2005, que CONDENO al ciudadano EUMIL JOSÉ JUÁREZ PÉREZ, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el ABOG. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2005, que CONDENO al ciudadano EUMIL JOSÉ JUÁREZ PÉREZ, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADO el ciudadano EUMIL JOSÉ JUÁREZ PÉREZ, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el ABOG. JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado, ejerció el Recurso de Apelación a nombre de su representado, en fecha 21 de Marzo de 2005.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 25 de Enero de 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 05 de Abril de 2005 para la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 03 de Junio de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en dos piezas y trescientos veintitrés (323) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 29 de Junio de 2005, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Corte de Apelaciones, basado en normas de rango constitucional y al hecho que el presente Recurso versa sobre la penalidad impuesta, siendo esto sólo un punto de derecho, es por lo que se pasa seguidamente a resolver el presente recurso, obviando el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la realización de una Audiencia para debatir sobre el fundamento del recurso

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por la Juzgadora de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida por la Defensa Privada, a saber:

“…Los delitos imputados por la representación Fiscal, ROBO PROPIO, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena establecida es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del Código Adjetivo Penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitirá los hechos el acusado de marras es un delito que implica violencia contra las personas, el Tribunal estimo procedente rebajar la pena aplicable a un tercio, por lo que la misma resulta de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EUMIL JOSÉ JUAREZ PÉREZ, cédula de identidad N° 18.135.081, de 21 años de edad, profesión u oficio herrero, fecha de nacimiento 05-07-83, dirección Calle 11 entre carreras 11 entre carreras 27 y 28, casa N° 27-60 de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Minerva Parra Montilla, en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo de 2005 y publicada la Sentencia en fecha 10 de Marzo de 2005.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Defensor Privado ABOG. JERMAN ESCALONA, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 21 de Marzo de 2005, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Es necesario aclarar que el objetivo fundamental de este recurso no es otro que la modificación o disminución de la pena impuesta en la presente sentencia a través de la aplicación del atenuante establecido en la precitada norma, hecho este que no fue considerado por este juzgador al momento del cálculo de la pena impuesta.”
 “De lo anterior se desprende que esta juzgadora no tomo en consideración lo establecido en el artículo 74 numerales 1 al 4° del Código Penal, al imponer la pena y considerar su calculo a partir de su limite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS y disminuirle posteriormente la tercera parte establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría una pena de DOS (2) AÑOS NUEVE MESES de presidio.”
 “Existe jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual según decisión en el asunto No. P-2002-1207 y reiterada en el asunto P-2.004-905 (R-2004-400), donde se determina la procedencia del articulo 74 numeral 4° del Código Penal para el computo de la pena aplicar en caso de Admisión de los Hechos y verificable por medio de la URDD del Circuito Penal del Estado Lara.”
 “Por todo lo antes expuesto pedimos la imposición de una nueva pena previa la aplicación del atenuante señalado en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la de DOS (2) AÑOS NUEVE MESES DE PRESIDIO.”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto el pedimento del recurrente, este Tribunal Colegiado coincide en que el fundamento del Recurso tiene por objeto exclusivamente un punto de derecho por error o inaplicación de una norma jurídica referente a la cantidad de la pena.

Al revisar la pena impuesta en la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, acusó al ciudadano Eumil José Juárez Pérez, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, es decir, que en este caso el mencionado ciudadano podía hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Ahora bien al revisar minuciosamente el fallo impugnado, esta Superioridad considera en cuanto a la penalidad, que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible, y no obstante, al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal en pacífica jurisprudencia y de manera reiterativa, que es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos que constan en autos configuran o no, una atenuante genérica, es decir, es de aplicación facultativa y no de carácter obligatorio por parte del juez que la aplica.

Sin embargo, este Tribunal toma en consideración que la Acusación que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, señala el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, por lo que es procedente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra una disminución de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse.

Observa este Colegiado, que el Tribunal A-Quo, luego de considerar el término medio de la pena a imponer al acusado por la comisión del delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, rebajó la misma a la mitad de la pena por aplicación del artículo 37 del Código Penal, lo cual resultó, la cantidad de seis (6) años de presidio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos en el delito correspondiente que implica violencia contra las personas, el Tribunal estimó procedente, la rebaja de un tercio de la pena, lo cual la pena a aplicar es de cuatro (04) años de presidio. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, tampoco consta la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado, es decir, no tomó en cuenta la buena conducta predelictual.

En virtud que el recurrente reclama, si bien es cierto, la rebaja a la mitad de la pena que debió imponerse, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la cual debió ser a criterio de este de dos (02) años y nueve (09) meses, no es menos cierto que realiza el computo de la pena, pero de una manera equivocada.

Precisa igualmente esta Alzada, que el Tribunal A-Quo no tomó en cuenta la aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal referente a las circunstancias atenuantes, en especial a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, dentro de dicho ordinal se puede considerar con mayor amplitud la buena conducta predelictual y rebajar al límite inferior, es por lo que se estima que, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, se hace necesario para quienes aquí deciden, aclarar por qué se aplica en este caso, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el contenido del primer y segundo aparte del mismo artículo. El delito in examine, Robo Propio, contempla una pena de Ocho años en su límite máximo, quiere decir entonces que no encuadraría dentro del supuesto del primer aparte de la norma en referencia por que esta se refiere, en el caso de delitos contra las personas, pero que en su limite máximo tengan asignada penas que excedan de ocho años.

Por consiguiente, para esta Alzada, para decidir se apreciará no sólo la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además la atenuante del ordinal 4°, artículo 74 del tantas veces nombrado Código Penal, en el presente Recurso, por lo que seguidamente se procede a modificar la pena con sujeción a lo aquí explanado. Así se declara

De todo lo anterior, la pena aplicable por el delito de Robo Propio al ciudadano Eumil José Juárez Pérez, es la establecida en el artículo 457 del Código Penal que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio y cuyo término medio es de seis (6) años, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. Al aplicarle el atenuante contemplado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, esta pena queda en cinco (5) años. A su vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que al admitir los hechos se deberá rebajar de un tercio a la mitad de la pena establecida, por lo que la pena que se debe aplicar en definitiva al mencionado acusado es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente y de acuerdo a todo lo explanado anteriormente, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Privado Abogado Jerman Escalona, en representación del penado Eumil José Juárez Pérez. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 10 de Marzo de 2005, que CONDENO al ciudadano EUMIL JOSÉ JUÁREZ PÉREZ, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Declara la Infracción del numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, RECTIFICANDO LA PENA en base a lo previsto en el último aparte del artículo 457 eiusdem, quedando la misma en los términos siguientes: Se CONDENA: al ciudadano EUMIL JOSÉ JUÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.135.081, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 05 de Julio de 1983, hijo de Euclides Juárez y de Milagro Pérez, domiciliado en la Calle 11 entre Carreras 27 y 28, Casa N° 27-60 de esta ciudad de Barquisimeto; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal que corresponda, una vez que quede firme, registrada y publicada la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-090/armando