PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000140
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001217

De las partes:
Recurrente: FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, asistido por la ABOG. YASNELA MARTÍNEZ LEAL.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Fiat, Modelo: Palio EX 5P, Placas: S/P, Año: 2001, Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD15573382476685, Serial del Motor: 2476685, Uso: Particular, al ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, asistido por la ABOG. YASNELA MARTÍNEZ LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Fiat, Modelo: Palio EX 5P, Placas: S/P, Año: 2001, Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD15573382476685, Serial del Motor: 2476685, Uso: Particular.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 10 de Junio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-001217, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano FRANZ LEOBARDO PIÑA SÁNCHEZ, y el mismo se encuentra asistido por el Abogado YASNELA MARTÍNEZ LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.781. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 18 de Abril de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 29 de Abril de 2005 (según la revisión al Sistema JURIS 2000 al Asunto Principal KP01-P-2005-001217). En fecha 06 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Pues en el presente asunto se evidencian la buena fe y la posesión legítima de mi persona en relación al vehículo, ya que la misma fue continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño, tal como se desprende de las mismas actuaciones, actuaciones estas que en ningún momento fueron revisadas por este tribunal ya que las mismas nunca fueron solicitadas a la fiscalía décima del Ministerio Público a los fines de ser revisadas y pode pronunciarse en cuanto a la entrega o no del descrito vehículo, así como para verificar todos los elementos que demuestran que siempre he sido un poseedor de buena fe, elementos estos que se evidencian de los documentos fehacientes que reposan en el asunto que reposa en la mencionada fiscalía del Ministerio Público, deja presentado la recurrida cuando dice “que es el legitimado para solicitar la remisión de las actuaciones o puesta a disposición del Tribunal, pues el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional son dos entes autónomos e independientes, no pudiendo invadir el juez las atribuciones del titular de la acción penal, quien es el llamado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la devolución de los objetos que guarden relación con los delitos”…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.



DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Minerva Parra Montilla, al dictar decisión en fecha 18 de Abril de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 6, Registro de Vehículo, en donde interviene como comprado del vehículo objeto de la presente apelación, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.390.
• Consta al folio 7, Acta de Revisión N° 003679, de fecha 12 de Noviembre de 2004, emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en el cual se deja constancia que se presentó como propietario del vehículo en cuestión, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.390.
• Consta a los folios 8 y 9, Original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ vende el vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 118 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Oficina.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 41, Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…seguidamente al chequearle los seriales de seguridad se pudo apreciar que el área donde va el serial del motor esta totalmente devastado, verificando por el sistema computarizado de Cosydela, donde se nos informó que mencionado vehículo no registra en dicho sistema, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando Regional Nro. 4, para ser verificado por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 4, quienes observaron que los seriales de carrocería que van impresos en la parte del piso, debajo del asiento derecho del asiento derecho delantero, fueron suplantados totalmente, incorporándosele una lámina metálica, en donde se aprecian los dígitos 9BD15573382476685, los cuales no se corresponden con el Sistema Litografiado de Puntos, utilizados por la planta ensambladora para este tipo de automóviles, asimismo se determinó que la Chapa Body, que va en la parte del capo no cumple con las normas de seguridad de la empresa…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
• Consta al folio 49, Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:
“…siendo informado por el funcionario Transcriptor de datos Manuel Cáceres, quien me informó que dicho vehículo no presenta solicitud, y no aparece registrado por el sistema del SETRA con las características mencionadas…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
• Consta al folio 54, Experticia de Reconocimiento Legal a los SERIALES del Vehículo en cuestión N° 9700-056-169-01-05 de fecha 22 de Enero de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora de Carrocería: FALSA; 2) Serial de Carrocería de Seguridad: FALSO-INCORPORADO y Serial de Motor: FALSO.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud, de que NO FUE PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE (SOLICITANTE), EL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS QUE AVALE LA ADQUISICIÓN DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN; ASIMISMO, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DEL MISMO, DIO COMO RESULTADO LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU POSIBLE COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTICIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON SU PERPETRACIÓN.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA.



Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, asistido por la ABOG. YASNELA MARTÍNEZ LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Fiat, Modelo: Palio EX 5P, Placas: S/P, Año: 2001, Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD15573382476685, Serial del Motor: 2476685, Uso: Particular.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-140/armando