PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007022

MOTIVO (S): Inhibición. Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA. Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 07 de Julio de 2005, recibida por la Ponente que suscribe en fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual, el Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000195; alegando para ello:

“Quien suscribe. Dr. José Julián García, actuando con mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los unívocos efectos de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La Imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que en la década de los noventa el Profesional del Derecho Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ y mi persona, trabajamos juntos en el mismo bufete, siendo incluso co-apoderados en algunos casos penales. Dicha inhibición se encuentra motivada en el hecho que el abogado Leonardo Pereira Meléndez, es el defensor Privado de los ciudadanos Charles Navas y Gerardo Israel Vásquez, siendo parte recurrente en el presente asunto. En tal sentido y como quiera que el Juez debe garantizar a todas las partes: La Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental...”


Al respecto, se observa:


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000195, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral es 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Profesional y Ponente
La Secretaria,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/KP01-R-2005-195/armando