PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006696

De las partes:
Recurrente: ABOG. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los Imputados EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 11
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de Julio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y esta Instancia Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 07 de Julio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:





CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-006696 intervienen como Imputados los ciudadanos EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ, y consta que actas que los mismos son defendidos por la ABOG. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, en su carácter de Defensora Pública Penal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha. En fecha 04 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificada la recurrentea. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Como puede evidenciarse no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal,pues en la audiencia de presentación y que fue cuando se les privó de libertad no se fundamentó la referida decisión, no se estableció cuales eran los presupuestos del 251 y 252 que se estimaban concurrentes y las normas es clara, tampoco se señaló que hecho había ejecutado cada uno de los presentados dándosele el mismo tratamiento a todos cuando en el acta policiales señalan que las ciudadana detenidas no se les había decomisado nada…
…Igualmente la juez de control contravino lo indicado en al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al observar el auto que contiene la decisión apelada, nos encontramos que la misma carece de los requisitos 2°,3° y 4° de ya mencionado artículo.
La decisión recurrida adolece de motivación sobre la acreditación del delito, así como de los elementos de convicción que según el juez señalan a mis representados como culpables, adolece igualmente de la relación de cómo quedaron acreditados en autos y cuales son los supuestos que según el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal indican que existe peligro de fuga y de obstaculización en la conducta de mis representados.
Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que para que proceda la medida privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos que establece el mismo deben ser acumulativos, es decir deben estar encubiertos los tres simultáneamente, supuestos que no se cumplieron.
En el presente asunto la juez de control, obvió valorar y fundamentar los elementos que según su arbitrio sirvieron de base para decretar la medida privativa de libertad de mis representados, contraviniendo de esta forma los preceptos legales ya antes citados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación por no estar llenos los extremos de ley para decretar medida de mis representados medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Leyla-Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…1. A los fines de dar cumplimiento en lo previsto en el Art. 44 de la CRBV se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Edixon Pacheco Vargas, Edgar Alexander Pimentel, Yenny del Carmen Rincones Alvarado y Sugeid Sarai Terán Colmenárez. 2. Se acuerda que se continúe la causa a través del procedimiento Ordinario. 3.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar a los ciudadanos Edixon Pacheco Vargas, Edgar Alexander Pimentel, Yenny del Carmen Rincones Alvarado y Sugeid Sarai Terán Colmenárez, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del Art 250 del COPP por cuanto existe la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores o partícipes del hecho punible que les imputa la representación fiscal, así como el peligro de fuga, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana…”
(Subrayado y resaltado de ésta Instancia Superior)


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó a los Imputados EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta la recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó a los Imputados como: EDIXON PACHECO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.385.718, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara el día 04 de Marzo de 1980, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Vargas y Ramón Pacheco, reside en el Barrio El Pampero, Calle Principal, Carrera 4, Casa N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Ayudante de Bandolero; EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.529, quien nació en Acarigua, Estado Portuguesa el día 14 de Mayo de 1978, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Josefina Pimentel, reside en el Barrio El Pampero, Sector Los Ranchos, Casa de bloques S/N, a una cuadra de la Bodega del Señor Juan, de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión y oficio Jardinero; YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-12.851.923, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara el día 14 de Junio de 1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Carmen Alvarado y Alfonso Rincones, reside en el Barrio El Jebe, Calle 3, Sector Pata e Gallina, Casa N° F3-18 de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio del Hogar; y la ciudadana SUGEID SARAÍ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.218, quien nació en Duaca, Estado Lara, el día 26 de Enero de 1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Soraida Maribel Colmenárez y Dunquer José Terán, reside en la Urbanización El Pampero, Calle Principal, Carrera 4, Casa N° 4 de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio del Hogar.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…por cuanto se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2005 en ejecución de orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección autorizada lograron incautar envoltorios contentivos de sustancias presuntamente droga, la cual luego de la prueba de orientación realizada por el toxicólogo de guardia resulto ser, en cuanto a los ciento veinte (120) envoltorios incautados, al someterlos a observaciones microscópicas y por sus características organolépticas, se trata de la droga conocida como marihuana, arrojando un peso bruto de 7, 3 gramos…”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34 de a LOSEP. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprender del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas y en las cadenas de custodia. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ, suficientemente identificados en el Asunto Principal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO y SUGEID SARAID TERAN COLMENÁREZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,






Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-186/armando