PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 11 de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000193
ACCIONANTE: ABOG. ZULENNYS NOHEMÍ HERNÁNDEZ, Defensora Privada.
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: NELSON RICARDO COURI CANO, GERARDO PACHECO y PEDRO PACHECO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 07 de Julio de 2005, la Abogado ZULENNYS NOHEMÍ HERNÁNDEZ TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO, GERARDO PACHECO y PEDRO PACHECO, quienes tienen cualidad de IMPUTADOS en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-006699 y se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra las Decisiones de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. LINA DUPUY, de fechas 31 de Mayo y 01 de Junio de 2005 respectivamente, que les Decretó a los ciudadanos arriba nombrados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales forman parte del Asunto arriba indicado, esto por la presunta violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Julio de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de las Decisiones de la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. LINA DUPUY, de fechas 31 de Mayo y 01 de Junio de 2005, las cuales forman parte del Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006699, que les Decretó a los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO, GERARDO PACHECO y PEDRO PACHECO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABOG. ZULENNYS NOHEMI HENÁNDEZ TIMAURE, en su escrito interpuesto en fecha 07 de Julio de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…A los efectos precedentes, denuncio en primer término los vicios de forma en que incurrió el Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2.005, con la cual se originó el Asunto Principal KP01-P-2005-006699…
…En consecuencia, solicito a la Corte de Apelaciones mediante el presente recurso, la nulidad del Acta Policial del 28 de Mayo de 2.005, contenida en el Asunto Principal KP01-P-2005-006699, y así se lo solicito a esta Honorable Corte que lo decida…
…En efecto, denuncio que la decisión de la Juez I de Control del estado Lara, de fecha 31 de Mayo de 2.005, correspondiente al Asunto Principal KP01-P-2005-006699, incurrió en causales de nulidad…
…De conformidad con lo precedentemente expuesto, la fundamentación para decretar la Juez de Control N° 1, el 3º de Mayo de 2.005, en la Audiencia de Presentación, la privación judicial preventiva de libertad de los detenidos imputados, es la misma contenida en la fundamentación de la mencionada audiencia en fecha 01 de Junio de 2.005, por lo que en consecuencia, comparemos a los efectos de esta II denuncia, la decisión de la fundamentación de la fecha precedentemente indicada con el procedimiento legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…
…Por manera que, las decisiones del 30 de Mayo y 01 de Junio de 2.005, en el Asunto KP01-P-2005-006699, violan contra el imputado solicitante del presente recurso, las garantías constitucionales establecidas en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como evidencian las decisiones denunciadas, la inobservancia por parte de la juez, de lo ordenado en el artículo 335 eiusdem, de acatar el cumplimiento de lo establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia precedentemente indicada con respecto de la cantidad de la droga supuestamente incautada. Y asi lo denuncio…
…Con fundamento en las dos denuncias expuestas, solicito a favor de los solicitantes del presente recurso: medida cautelar de libertad, así como la declaratoria con lugar del presente recurso…”

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hizo revisión del Sistema Informático JURIS 2000, concretamente al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006699, referido por la Accionante, constatando en actuación de fecha 01 de Junio de 2005, textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal en funciones de Control Nro 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos NELSON RICARDO CURI, PEDRO ALFONSO PACHECO LOPEZ y GERARDO ALFONSO PACHECO LOPEZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. En perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario. Fijándose la realización de la experticia como prueba anticipada para el día 09.06.2005 a las 2.30 PM. Ordenándose las respectivas notificaciones. Regístrese y cúmplase.-“
(Subrayado y resaltado nuestro)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado y resaltado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la Modificación de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Sentencias de fechas 28 de Agosto de 2003 y 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 03-0051 y N° 02-2554)

“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-1545).
(Negrilla y subrayado nuestro)

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante ABOG. ZULENNYS NOHEMÍ HERNÁNDEZ TIMAURE y de la revisión exhaustiva efectuada al Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006699, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Abogado Accionante del presente Amparo Constitucional, quien intervino como Defensora Privada de los presuntos agraviados (Imputados) en dicho Asunto Principal, no ejerció el derecho de interponer el Recurso de Apelación en contra del Auto que les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados hoy detenidos, en otras palabras, no ejerció las facultades previstas en los artículos 436, 447 numeral 4 y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Igualmente, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, una vez revisadas las presentes actuaciones, el hacerle un llamado de atención a la Abogado Accionante, quien también es Defensora Privada de los presuntos agraviados NELSON RICARDO COURI CANO, GERARDO PACHECO y PEDRO PACHECO (Imputados Detenidos), a que de cumplimiento al mandato que le fue conferido de obrar a sus representados en los términos de su ministerio, no hay que olvidar “QUE LA DEMORA Y LA NEGLIGENCIA DE UN ABOGADO, CAUSAN PERJUICIO AL CLIENTE, Y CUANDO ESO ACONTECE, DEBE INDEMNIZARLO (Decálogo de San Ivo 1253-1303, Patrono de la Abogacía)”; esto en virtud de que en el Recurso planteado, la parte Accionante (Defensa Privada), en su oportunidad legal, no ejerció lo previsto en los Artículo 436, 447 numeral 4 y 448 de la Norma Adjetiva Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, de manera impretermitible concluye: que la Abogado Accionante en su intervención como Defensora Privada en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006699, no recurrió a las vías judiciales ordinarias para impugnar las Decisiones que denuncia, esta son las dictadas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. LINA DUPUY, en fechas 31 de Mayo y 01 de Junio de 2005, que les Decretó a los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO, GERARDO PACHECO y PEDRO PACHECO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE In Limine Litis, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de Julio de 2005, por la Abogado ZULENNYS NOHEMÍ HERNÁNDEZ TIMAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.116, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO, GERARDO PACHECO y PEDRO PACHECO, quienes tienen cualidad de IMPUTADOS en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-006699, en contra las Decisiones dictadas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. LINA DUPUY, en fechas 31 de Mayo y 01 de Junio de 2005 respectivamente, que les Decretó a los ciudadanos arriba nombrados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la presunta violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la Accionante de la presente Decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-193/armando