PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008289

De las partes:
Recurrente: ABOG. JAIGUANI ANDRÉS MAYO, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA.
Defensa: Abog. Zarelly Zambrano, Defensora Pública Penal.
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Junio de 2005, mediante el cual se otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA.


CAPÍTULO PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAIGUANI ANDRÉS MAYO, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Junio de 2005, mediante el cual se otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA.

En fecha 28 de Junio del año en curso, se reciben en esta Alzada, las presentes actuaciones a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el Asunto se determinó previamente por esta Alzada su competencia y a tal efecto se observa:

En fecha 23 de Junio de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del Abog. Jaiguani Andrés Mayo, en su escrito interpuesto por ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, en virtud de imputársele la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondón, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 24 de Junio de 2005, acuerda el Procedimiento Ordinario y otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Cada Ocho (8) días por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País), al Imputado EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, por lo que el Fiscal presente en dicha Audiencia el Abog. Jaiguani Andrés Mayo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, apeló de la decisión y pidió el EFECTO SUSPENSIVO de las Medidas acordadas, de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

ADMISIBILIDAD
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la Audiencia Oral de fecha 24 de Junio de 2005, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, expuso como fundamento de su Recurso, textualmente tal como consta en el acta de audiencia (folios 25 y 26 del presente Asunto), lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que tal como lo estableció este Tribunal se declaró flagrante la aprehensión por lo que corresponde el ejercicio de la apelación con efecto suspensivo e interpongo en este acto recurso de apelación el cual fundamento en los siguientes términos: Considero que están llenos los extremos de los artículos 250 porque evidentemente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y cuya pena es de 3 a 5 años de prisión por lo que la medida cautelar solicitada se hace proporcional existen fundados elementos de convicción contra el imputado de ser autor o partícipe en el hecho de su propia declaración se desprende una conducta proclive a la comisión de este tipio de delitos aunado a su conducta predelictual en efecto cabe presumir razonablemente que una persona que ha incurrido tal como se desprende de la misma manifestación del imputado en una conducta criminosa en la emisión de un cheque sin fondo que tal como el manifiesta ocurrió en el año 2000 y aun a sabiendas de que tiene pendiente el mencionado asunto no ha asumido una conducta responsable para con la víctima y la sociedad por ello considero que si existe peligro de fuga y de obstaculización por lo que solicito a la corte de Apelaciones de este estado que declara con lugar el presente recurso de apelaciones y en consecuencia se imponga al imputado del la medida de privación preventiva de libertad, es todo.”
(Negrilla, subrayado y resaltado de esta Alzada)


La Defensa Pública Penal, a cargo de la Abog. Zarelly Zambrano, en la referida Audiencia Oral de fecha 24 de Junio de 2005, ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y la misma expuso como fundamento de su recurso, textualmente tal como consta en el Acta de Audiencia Oral (folios 26 al 28 del presente Asunto), lo siguiente:

“Oído el recurso de apelación de la fiscalía la defensa procede a contesta dicho recurso bajo los siguientes términos: En primer lugar el fiscal se refiere en uno de los puntos es que sea declarada flagrante a la aprehensión y a su vez solicito procediera por el procedimiento ordinario tal configuración de los hechos eneros términos es totalmente contrario al procedimiento abreviado ya que si se declara una aprehensión por flagrancia se supone que existen todos y cada unos de los elementos de convicción probatorios y sufrientes para que se proceda de inmediato a enjuiciamiento del imputado en efecto el articulo 248 señala que para los efectos de la flagrancia Leyó integró el mismo, dice el que s tendrá como delito flagrante el se esté cometiendo o acaba de cometerse en el mismo lugar o cerda del lugar con armas u objetos que hagan presumir con fundamento que el es el autor…, es decir que la norma procesal rector a de la aprehensión por flagrancia determina y exige que en el momento de la aprehensión se encuentren todos y cada unos de los elementos suficientes para poder solicitar algo contrario a la flagrancia y determina la duda de la Fiscalia sobre el procedimiento correspondiente. En segundo término fundamenta el Ministerio Público su recurso en la propia declaración del imputado lo cual en el procedimiento acusatorio que actualmente rige en Vzla no puede ser fundada que su declaración pueda servir en contra del mismo porque esto fue eliminado en el antiguo sistema sencillamente está previsto como un medio de defensa que e n ningún caso puede obrar en cu contra tal como lo señal el articulo 131 en su único aparte en concordancia con el artículo 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , otro de lo alegatos del recurrente es que se refiere a la peligrosidad de nuestro defendido por haber incurrido en un supuesto delito anterior que no se ha probado por encontrase en curso y no puede valorase como antecedentes penal por cuanto en el artículo 251 de peligro de fuga , igualmente toma en consideración la pena del delito que se le imputa que bajo ningún concepto y por ningún respecto presume el peligro de fuga desde el punto de vista de la presunción juris tantun establecida en el artículo 251 parágrafo primero pues esta presunción legal requiere que el término máximo sea igual o superior a diez año en el presente caso es sólo 5 años, término este que se encuentra dentro de los delitos que corresponde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por lo cual no representa un peligro de fuga siendo este n delito si se quiere de poca monta, en lo que respecta en la insistencia de la fiscalía sobre el cheque sin fondo cabria destacar que como lo señaló el imputado se trató de un cheque pos datado por lo cual el único parte del artículo 494 del Código de Comercio señala expresamente: “ El que haya recibido u n cheque e a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con una multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional….” Es decir que la persona que recibe un cheque a sabiendas de que no tiene fondos no sólo pierde la acción penal sino que puede ser sancionado inclusive arrestado por loa que como el juicio no está concluido y no se sabe aun como quedará puede ser eximido de esa acción por lo anteriormente expuesto es que solcito a esa digan acorte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del MP y confirme la excelente y ajustada decisión de la juez de control N° 2, y por ultimo hacer reconocimiento al acorte que esta apelación fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es totalmente inconstitucional discriminatoria y viola los principios de igualdad procesal el derecho al debido proceso y al principio sufragado del derecho a la defensa y sólo fue concebida con el único objeto de desconocer la efectividad de las decisiones de los tribunales del a República y otorgar una ventaja a los fiscales del Ministerio Público, es todo”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juzgadora recurrida, Abog. Perla Rondón, expone en su Decisión dictada en la referida Audiencia Oral de fecha 24 de Junio de 2005, tal como consta al folio 25, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante y por cuanto la causa por su misma circunstancia en que se exponen los hechos se requiere profundizar en la investigación de la misma se prosigue la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de continuar la investigación. SEGUNDO: Así mismo el tribunal considera que no están llenos los extremos de los artículo 250 251 y 252 y por no existir suficientes elementos de convicción se le decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo es la de presentación cada 8 dias (sic) por ante la urrd (sic) y por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio N° 4 se acuerda mantenerlo detenido hasta tanto se resuelva su situación en dicho tribunal y la del Ordinal 3° Prohibición de salida del país y la presentación que se hará efectiva una vez atienda al proceso a donde está siendo requerido al cual se le librará oficio para ponerlo a la orden del mismo y este decida lo conducente.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que de las actuaciones cursantes en el Asunto
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que el imputado Edwin Antonio Paz Urdaneta, debía ser impuesto de una medida privativa de libertad en ocasión de haber sido a su criterio aprehendido en Flagrancias con todos los supuestos requeridos contenidos en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del procedimiento por la VÍA ORDINARIA, lo que inexorablemente resulta extraño y confuso por cuanto si solicita la vía ordinaria implica su deseo de ahondar aún más en la investigación recabando más elementos de convicción que conllevan a demostrar sin lugar a dudas su participación en el delito que se le imputa por lo que afirmar que se da además la flagrancia implicaría asegurar que se encuentra plenos indicios de culpabilidad sobre la responsabilidad criminal del imputado, en otras palabras, son caminos contradictorios o ambivalentes que jamás pueden ser utilizados como equivalentes o similares.

Por cuanto el Fiscal del Ministerio Público expresa que el Imputado de marras no ha asumido una conducta responsable para con la víctima ni para con la sociedad, en ocasión de seguírsele otra causa penal, a saber el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-001630 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, representando peligro de fuga, éste Tribunal luego de una revisión del Sistema Informático JURIS 2000, pudo constatar que en Audiencia Oral celebrada el día 28 de Junio de 2005, el Imputado de autos propuso un Acuerdo Reparatorio aceptado por la víctima y homologado por el Tribunal, y que cumplió en el mismo acto, por lo que sin lugar a dudas se ha demostrado la conducta predelictual del Imputado.

El artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que deberá proceder Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, en otras palabras visto lo explicado en el párrafo anterior, procede en estos casos Medida Privativa de Libertad (en ocasión del comportamiento del imputado y de la pena que podría llegar a imponerse).

De lo anteriormente analizado se colige que la precalificación delictiva dada por el mismo recurrente (Ministerio Público), contiene como pena privativa de libertad entre TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión. ASI SE DECLARA.


Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, coadyuvando a estos últimos requisitos, el Asunto arriba indicado, por cuanto el Imputado de autos presenta por ante éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la Causa anteriormente señalada.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)


Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 4 y 5, y el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal en el presente Asunto.

Ahora bien, por cuanto existe el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-001630 por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDO, y de la revisión efectuada al Sistema Informático JURIS 2000, donde consta que en fechas 13 de Enero de 2003 y 18 de Febrero de 2004 (cada fecha con sus respectivas ratificaciones), el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, ordenó librar ORDEN DE CAPTURA en contra del Imputado de autos, motivado a sus incomparecencias a las Audiencias fijadas en dicha causa, es por lo que tal conducta da a entender el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral.

Es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el ABOG. JAIGUANI ANDRÉS MAYO, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Junio de 2005, mediante el cual se otorgaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-212/armando