REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Julio 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2002-000201
ASUNTO PRINCIPAL: P-2002-000727

PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO

Partes:
Recurrente: PABLO RAFAEL ARRAEZ YEPEZ, padre del adolescente MARIO ALEJANDRO ARRAEZ CAMBA
Acusado: ORLANDO JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ
Defensor privado: EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA

Delito(s): LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2002, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desestimando en consecuencia la Acusación Fiscal y en relación a la Acusación propia presentada por el representante de la víctima, ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, se declaró inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente.-



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YEPEZ, padre del adolescente MARIO ALEJANDRO ARRAEZ CAMBA, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2002, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desestimando en consecuencia la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del Ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, plenamente identificado en autos, y en relación a la Acusación propia presentada por el representante de la víctima, ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, se declaró inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente toda vez que fue notificado en fecha 17-06-02 y presentó acusación el 03-07-02

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Rosa Virginia Acosta, la cual admitió el presente recurso en fecha 08 de Octubre de 2002. Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2005, el Dr. Amado José Carrillo se avoca al conocimiento del mismo y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2002, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal apelación a la decisión emanada de este tribunal en fecha 15 de Agosto del 2002 ...”

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“…solicitamos que este recurso sea admitido, remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y tramitado conforme a derecho...”. (Negrilla de esta Corte).
DE LA DECISION RECURRIDA

“(...)Según Acta de Apertura de Investigación Penal de fecha 19-02-02 la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación correspondiente, mediante las diligencias pertinentes, pero las mismas ya se habían iniciado sin la dirección del Ministerio Público, no cumpliéndose con lo previsto en los Artículos 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis.
Considera este tribunal que los elementos de convicción señalados por el Representante Fiscal en su escrito de Acusación han sido obtenidos violando lo expresamente establecido en los Artículos 111, 113 y 130 del supra mencionado Código Orgánico Procesal Penal y Artículo de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, por lo que no pueden ser apreciados como fundamentos de la misma por cuanto no se cumplió con las formas y condiciones prevista en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente la nulidad de las actuaciones practicadas antes de la fecha 25-02-02. En atención al anterior pronunciamiento se desestima la Acusación Fiscal y en relación a la Acusación propia presentada por el Representante de la víctima, ciudadano Pablo Rafael Arraez Yépez.../... se declara inadmisible por cuanto fue presentada extemporáneamente, ya que fue notificado en fecha 17-06-02 y la Acusación fue presentada el 03-07-02, y así se decide...”. (negrillas de esta Corte).


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YEPEZ, padre del adolescente MARIO ALEJANDRO ARRAEZ CAMBA, asistido por el Abogado PABLO J. MENDOZA OROPEZ, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez Octava de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2002, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desestimando en consecuencia la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del Ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, plenamente identificado en autos, y en relación a la Acusación propia presentada por el representante de la víctima, ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, se declaró inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente toda vez que fue notificado en fecha 17-06-02 y presentó acusación el 03-07-02; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:

Independientemente de que la decisión producida por el Tribunal Ad quo, está ajustada a derecho, toda vez que la acusación propia producida por la víctima, Ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, representante legal del adolescente MARIO ALEJANDRO ARRAEZ CAMBA, fue consignada en forma extemporánea, y que, las pruebas presentadas por el Ministerio Público para fundamentar la acusación fueron producidas en contravención con los artículos 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el los artículos 190 y 191 ejusdem dichas pruebas son objeto de NULIDAD ABSOLUTA, resulta por demás irrebatible el hecho que, para el presente momento procesal, la causa que nos ocupa, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que al analizar pormenorizadamente la situación procesal, ésta encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente.
En este orden de ideas, tenemos que, el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, por el cual el Ministerio Público acusó al Ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, tiene una pena de 3 a 6 meses de arresto, según prescripción del artículo 418 del recién derogado Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al aplicar la dosimetría contenida e el artículo 37 del Código Penal y el agravante referido el cual permite a esta Alzada aplicar la pena máxima, siendo la misma de SEIS (6) MESES DE ARRESTO. Pero como quiera que el legislador considera que si el juicio se prolongare por un tiempo igual a la aplicación aplicable, más la mitad del mismo, tenemos que el total de dicha suma es igual a NUEVE (9) MESES, por lo que a superar con creces ese tiempo, para el presente momento procesal dicha causa se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de tal realidad procesal y toda vez que la prescripción en materia penal es de eminente orden público, criterio éste que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el Juzgador declararla, aún de oficio, es por ello que este Tribunal Colegiado estima que, en el presente caso ocurre la prescripción especial contendida en el artículo 110 del Código Penal vigente ya analizado; y en consecuencia, procede DE OFICIO a declarar la misma. Y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, en representación del adolescente MARIO ALEJANDRO ARRAEZ CAMBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Ad quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Agosto de 2002, fundamentada en fecha 22-08-02, la cual, según considera esta Alzada debe CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes; pero como quiera que, para el presente momento procesal, ocurrió la prescripción especial prevista en el artículo 110, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA, IGUALMENTE, DE OFICIO, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, LO CUAL OBLIGA A ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, A MODIFICAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUO. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, en representación del adolescente MARIO ALEJANDRO ARRAEZ CAMBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Ad quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Agosto de 2002, fundamentada en fecha 22-08-02.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Agosto de 2002, fundamentada en fecha 22-08-02, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desestimando en consecuencia la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del Ciudadano ORLANDO JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ, plenamente identificado en autos, y en relación a la Acusación propia presentada por el representante de la víctima, ciudadano PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ, se declaró inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente toda vez que fue notificado en fecha 17-06-02 y presentó acusación el 03-07-02. Y en consecuencia. SE DECLARA, DE OFICIO, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.



POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Juez Profesional


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas

Ponente

La Secretaria,


Abog. Marjorie Alejandra Pargas

P-2002-201