REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-00132
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000539

JUEZ PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

RECURRENTE: ELISEO RAMÓN SUÁREZ RIERA, asistido por la Abogada ROMMERY SUÁREZ RIERA.
FISCALIA: NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leila Ly Zicarelly de Figarelli.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha 22 de Abril de 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Placas: GCB-30U, Modelo: CORSA, Serial de Carrocería: 8ZCSC14T3YV350023 (falso), Serial de Motor: 3YV350023(DEVASTADO), AÑO: 2001.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Eliseo Ramón Corte Sánchez asistido por la Abogada Rommery Suárez Riera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leyla Ly Ziccarelli de Figarelli, en fecha 22 de Abril del 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Placas: GCB-30U, Modelo: CORSA, Serial de Carrocería: 8ZCSC14T3YV350023 (falso), Serial de Motor: 3YV350023 (DEVASTADO), AÑO: 2001.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 02 de Junio de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2005-0539, interviene como Solicitante el ciudadano Eliseo Ramón Cortés Sánchez asistido por la Profesional del derecho Rommery Suárez Riera; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para ejercer esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa, que la decisión apelada fue dictada en fecha 22 de Abril de 2005, de la cual se interpuso Recurso de Apelación en fecha 29 de Abril de 2005, dándose en fecha 29 de Abril del 2005 el recurrente por notificado.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público fue emplazado, por lo que transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…..APELO A TODO EVENTO a la decisión dictada por este Tribunal… la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por mi representada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2005, ya que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL APRTRIMONIO DE MI REPRESENTADO toda vez que la entrega del vehículo objeto de la presente causa es el único bien con el cual dispone el ciudadano ELISEO CORTEZ SANCHEZ para que le resarzan los daños ocasionados por la venta perfecta del mismo en las condiciones que se encuentra…..dadas las experticias efectuadas….la cual arroja que el Serial de Carrocería es falso, el serial de Motor se encuentra devastado y el Serial de seguridad FCO se encuentra desincorporado…igualmente se le practicaron experticias al respectivo documento de Certificado de Registro de vehículo….la cual arroja que el mismo es falso…..cabe destacar que dicho documento se otorgó en forma PÚBLICA, por lo que merece la BUENA FE de parte de mi representado,…..ya que fue suscrito en el modo y la forma que contempla la ley para la venta de las cosas muebles ..La posesión que ejerció mi representado respecto al vehículo fue en la forma que lo señala el artículo 772 del Código Civil Venezolano, ya que la misma fue pacifica, continua, pública y con la intención de tener la cosa como propia,…….todo los hechos expuestas reflejan la BUENA FE de mi representado al momento de adquirir el vehículo y más aún cuando VOLUTNARIAMENTE se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a reportar como extraviadas las placas del mismo, fecha en la cual…..se hace de su conocimiento todas las irregularidades que posee el vehículo, dejándose el mismo detenido por este organismo y puesto a la orden de la Fiscalía….Todo los hechos expuestos encuadran en el tipo de delito denominado ESTAFA por cuanto mi representado adquirió un vehículo por documento público, pagó su precio….por el hecho de estar en presencia de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se realizó a favor , la cuales e perfeccionó en todas sus formas y que ha generado tantas consecuencias que no se pudieron prever….Los objetos pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa e indirecta del delito, es decir, es el producto del mismo, esto lo desconocía mi representado al momento de adquirirlo y pagar su precio….sin embargo, queda demostrada LA BUENA FE de mi representado al adquirirlo….en la presente causa no existe un tercero que reclame la entrega del mismo……por cuanto tal documento es un medio de prueba valorable, y la incertidumbre que se puede generar en cuanto a la propiedad, se ve aclarada con dicho documento…..mi representado frente a esta situación se evidencia que el se constituye como victima, como agraviado por la comisión de un delito por cuanto fue estafado, confiándose en la Buena Fe de esta vendedora…..se le entregue el vehículo en calificad de GUARDA Y CUSTODIA …..se solicito se sirva analizar la presente apelación y se decide a favor de mi representado….Por último solicito que la presente APELACIÓN SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR POR SU COMEPTENTE AUTORIDAD……”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abog. Leila Ly Zicarelli de Figarelli, en fecha 22 de Abril de 2005, la cual expresa entre otras cosas:

“….del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, en virtud de que el vehículo en cuestión presenta seriales falsos y no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo…en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, tampoco esta esclarecido que el mismo no sea necesario APRA continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público….En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, ni se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho es….declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual NIEGA la entrega del vehículo solicitado……”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 El vehículo solicitado fue retenido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por irregularidades en sus seriales al momento en que el ciudadano ELISEO RAMON CORTEZ SANCHEZ se presentó a dicha delegación por motivo en virtud de que se le habían extraviado las placas del vehículo

 EXPERTICIA de seriales N° 9700-056-055-01-05 (f. 30) realizada por funcionarios adscritos a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, practicada a un vehículo: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Placas: GCB-30U, Modelo: CORSA, Serial de Carrocería: 8ZCSC14T3YV350023 (falso), Serial de Motor: 3YV350023 (DEVASTADO), AÑO: 2001… en la cual se concluyó:”…..01. Chapa identificadora de la carrocería FALSA 02. Serial de seguridad denominado FCO se encuentra DESINCORPORADO.03.Serial de motor DEVASTADO.03.No existe área apta para reactivar…. ”

 Consta al folio 34 y 35, corre inserta Experticia de de Autenticidad o falsedad N° 9700-127-AD0021, practicada por funcionarios del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al CERTIFICADO DE REGISTRO N° 3919435 a nombre de YELITZA DEL CARMEN ARAUJO presentado por el solicitante de autos, mediante la cual se determinó que el mismo ES FALSO.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador Ad Quod, está sustentada en Dos (02) experticias practicadas tanto al vehículo como al titulo de propiedad que establece unos seriales y de acuerdo a las experticias, no se puede determinar los seriales del vehículo reclamado, por cuanto sus seriales se encuentran totalmente devastados y no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el documento de propiedad esgrimido y el vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:


“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)


Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde se establece que: “….se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, en virtud de que el vehículo en cuestión presenta seriales falsos y no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo…en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, tampoco esta esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público….En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, ni se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho es….declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual NIEGA la entrega del vehículo solicitado…documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión……..” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado ya que según las experticias, los seriales están totalmente devastados y por lo tanto, no puede corroborarse que el vehículo reclamado sea el que se describe en el titulo esgrimido por el solicitante, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Eliseo Ramón Corte Sánchez asistido por la Abogada Rommery Suárez Riera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Leyla Ly Ziccarelli de Figarelli, en fecha 22 de Abril del 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Placas: GCB-30U, Modelo: CORSA, Serial de Carrocería: 8ZCSC14T3YV350023 (falso), Serial de Motor: 3YV350023 (DEVASTADO), AÑO: 2001.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara a cargo de la Leyla Ly Ziccarelli de Figarelli, de fecha 22 Abril de 2005, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes descrito.

TERCERO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ( 11) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García





El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Marjorie Alejandra Pargas








C/R-05-132/a.c.