REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 11 de julio del año 2005
195° y 146°
Visto el contenido del oficio N° A/J 329 de fecha 02 de junio del año 2005, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa ana, Estado Táchira, donde anexan recaudos correspondientes al penado Jorge Javier Chacón Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.931.338, en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales en ese Centro Penitenciario. En consecuencia, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, actuando conforme a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA concederle al mencionado penado el beneficio Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito común de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; observa que se dan las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decide otorgarle la redención de la pena por trabajo al mencionado ciudadano en los siguientes términos: el Penado Jorge Javier Chacón Figuera, fue detenido judicialmente el día nueve de julio de dos mil cuatro (09-07-2004), habiendo cumplido hasta el día de hoy once de julio de año dos mil cinco (11-07-2005), un (01) año y dos (02) días de prisión, deduciéndose que le falta por cumplir de su pena once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, y durante el tiempo de su reclusión a efectuado actividades laborales en el Centro Penitenciario de Occidente de la siguiente forma: desde el día 15 de agosto de 2004, hasta el día 28 de octubre de 2004, como ayudante en el restaurante; desde el día 29 de octubre de 2004, hasta el día 30 de abril de 2005, como ayudante en el restaurante; desde el día 01 de mayo de 2005, hasta el día 02 de junio de 2005, en el aseo y mantenimiento de la letra A del edificio N° 2, en un lapso de ocho horas (08:00) diarias; realizó actividades educativas, curso de Reparación de Electrodomésticos, desde el día 10 de agosto de 2004, hasta el día 28 de octubre de 2004, durante los días jueves y viernes, en un lapso de dos (02) horas diarias; o sea, un tiempo de un (01) año y veintitrés (23) días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se redime la pena en cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, de lo cual se deduce que el penado Jorge Javier Chacón Figuera, para la fecha de hoy 11 de julio de 2005, ha cumplido un (01) año, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días, por lo tanto, le falta por cumplir siete (07) meses y tres (03) días de prisión, de la condena impuesta la cual terminará de cumplir el día catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006).
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
EUGENIO RAFAEL HERNANDEZ OSBORN
CAPITÁN (EJ) ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ
ABOGADA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley y se hicieron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ
ABOGADA