Caracas, ocho de julio de dos mil cinco.
195º y 146º



PONENTE: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO


CAUSA Nº CJPM-CM-077-05


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, defensora del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, contra el auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. Esta Corte Marcial actuando en funciones de Tribunal constitucional, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La acción de amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, se encuentra siendo Juzgado por los Tribunales Penales Militares por la presunta comisión de los delitos de militares (sic) de Traición a la Patria previsto en el Artículo 464 ordinal 26, Delitos de administración Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, el delito contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565; el delito contra los deberes y honor militar, de la usurpación y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º todos del Código de Justicia Militar y del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 286, 287 y 287 del Código Penal, causa que se sigue ante el JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL DE CARACAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR enumerada 4-077-2005, ahora bien en la audiencia de presentación para oír al imputado, efectuada en fecha 20 de Mayo del 2.005, esta defensa solicitó copias simples de la audiencia de presentación para oír al imputado y de la sentencia dictada en fecha 23 /06/05, quien declaró sin lugar la solicitud de petición de copias simples,… Así las cosas, el JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR en fecha 10 de Junio de 2005, me notificó nuevamente de la negativa de expedirme copias simples de las actuaciones antes referidas, situación esta que limita la defensa a tener que copiar del expediente los elementos que a bien considere importante para la defensa de mi defendido, aunado ello sostiene la Juzgadora que el primer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene acceso las partes del proceso penal, entre ellos se incluye esta defensa, sin explicar claramente, el porque de la constante negativa a expedirme copias simples de las actuaciones judiciales del 20 de Mayo del 2005 y la sentencia dictada el 23 de Mayo del 2005, considera quien suscribe el presente escrito que tal negativa viola el derecho del debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones del tribunal, oportuno es destacar que la solicitud de copias obedece al acceso que debe tener la defensa en adminicular la decisión del Tribunal con las restantes actuaciones del expediente que cursa en fiscalía, permitiendo la elaboración de la defensa, y por cuanto la reserva legal es únicamente para terceros más no así para las partes del proceso, así mismo considero que en nombre de mi representado el Juzgado Militar Cuarto, me coloca en condición de desigualdad dentro del proceso, ya que es bien sabido que dicho tribunal me mantiene a decir del alguacil en constante audiencia, las cuales esta defensa no dudan que se extiendan, y mientras el Tribunal se mantenga en audiencia entre las (8:30 a.m. a las 2:00 p.m.), no se puede revisar el expediente. Promuevo como pruebas documentales las boletas de notificación de fecha 10 Junio del 2005 y 13 de Junio del 2.005, en la cual se evidencia la negativa de expedir copias simples de las actuaciones que conforman el expediente 4-077-2005, la cual viola los derechos fundamentales de mi defendido, de permitirle tener por norte garantizar el acceso a la justicia, su mejor defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, derechos constitucionales todos en juego en lo que se refiere a la protección del imputado, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 del texto Constitucional… Como ha quedado demostrado con los hechos alegados y las pruebas promovidas, resulta evidente que el JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR al negar las copias simples de las actuaciones del 20 de Mayo del 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, y la sentencia de fecha 23 de Mayo del 2005, limita a el acceso a la justicia, su mejor defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, derechos constitucionales todos en juego en lo que se refiere a la protección del imputado, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, es por lo que solicito a esta CORTE DE APELACIONES, ordene al referido Juzgado a expedirme las copias simples solicitadas, y las copias que a futuro considere necesaria para la mejor defensa del imputado…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y al efecto observa que mediante sentencia del veinte de enero del año dos mil, (caso: EMERY MATA MILLAN), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuesta contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos, por cuanto es el Superior Jerárquico del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, contra quien se accionó en Amparo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, actuando en funciones de Tribunal Constitucional del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, para pronunciarse observa, que la ciudadana abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, defensora del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en virtud de que ese despacho le declaró sin lugar la solicitud de copias simples de la audiencia para oír al imputado y del auto de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, en la cual se declaro sin lugar la solicitud en referencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce la accionante como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional, que la negativa de otorgarle las copias simples de las actuaciones, viola el derecho del debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones del tribunal, y la igualdad de las partes, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha cuatro de junio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº 476, informó a esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional, que ante ese Órgano Jurisdiccional las partes no ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco.

En tal sentido y en virtud de lo anterior, se evidencia que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será inadmisible aquella acción de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, se ha reiterado en la doctrina el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del nueve de noviembre de dos mil uno (caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual expresó lo siguiente:

“..Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a)- Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecho; o b)- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del litera a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” (subrayado nuestro).


Visto lo anterior, observa este Tribunal constitucional, en el caso bajo examen, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, toda vez, que la parte presuntamente agraviada pudo haber ejercido el recurso de apelación del auto emanado del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, conforme lo prevé el artículo 447, numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, que declaró sin lugar la solicitud de copias simples de la audiencia para oír al imputado como del referido auto.

Tal mecanismo, pudo, ser ejercido y proveídos a favor del accionante y restablecer en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida, y al no ser empleados la presente acción de amparo resulta inadmisible por imperio del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando en funciones de Tribunal Constitucional del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, Defensora del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.326, contra el auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal, mediante auto separado.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº __________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Juez Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en su condición de agraviante, que en la Causa Nº CJPM-CM-077-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, Defensora del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.326, contra el auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:


_____________________ _____________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Etapa I, (pirámide invertida), piso 4, Oficina 438, Caracas, defensora del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, que en la Causa Nº CJPM-CM-077-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona contra el auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Notificación que se hace de conforme a la Ley.




MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:


_____________________ _____________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.694.326, en su condición de agraviado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión de esta misma fecha, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-077-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su abogada defensora DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, contra el auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_____________________ ________________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Capitán (EJ) JAVIER SAUL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional en la causa Nº CJPM-CM-077-05 nomenclatura nuestra, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, Defensora del ciudadano Subteniente (GN) JEAN CARLOS CEDEÑO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.326, contra el auto dictado en fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_____________________ ________________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR