Caracas veintiocho de julio de dos mil cinco.
195º y 146º


Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.

CAUSA Nº: CJPM-CM- 089-05


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, defensores de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.974.056, de nacionalidad colombiana Nº 13.306.199, V- 17.581.051, V- 10.173.765, V-17.027.355 y V- 13.562.046, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1 en concordada relación 486 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, OCULTAMIENTO DE ARMAS, AGAVILLAMIENTO y EXTORSION, tipificados en los artículos 277, 286 y 459, todos del Código Penal, en los términos siguientes:


I
DE LA DECISIÓN APELADA

Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.974.056 CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 13.306.199 DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.581.051 , JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.173.765 MARCOS ESPITIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.027.355 y JUAN PABLO BRAVO RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.562.046, presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1 en concordancia con el artículo 486 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y los Delitos Comunes de Ocultamiento de Armas, Agavillamiento y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y455 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, por lo que se cuerda (SIC) librar las respectivas boletas de encarcelación y se ordena su reclusión para el día de mañana 13JUL2005 en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 254 ejusdem …”

II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, sustentan su recurso en los términos siguientes:
“…PRIMERO.- Ciudadanos Magistrados, Consta al folio 05 y 06 de la referida causa la cual anexamos en copia certificada que, la representación de la Fiscalia Militar de la Fría, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, lo hace ante el Tribunal Militar Décimo Tercero De control De La Fría, Estado Táchira, SOLO PRESENTADO UN ESCRITO DONDE HACE REFERENCIA, COMO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIO… SEGUNDO: FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA DECISION.. Considera la defensa que existe una flagrante violación al debido proceso e inobservancia de las precitadas normas, por parte de la representación Fiscal Militar, igualmente, por parte del Juez de la recurrida, además la ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION REALIZADA POR EL CIUDADANO JUEZ MILITAR DECIMO TERCERO DE LA FRIA ESTADO TACHIRA, por cuanto le dio valor al solo escrito y las presunciones de la Vindicta Publica, sin ningún elemento o prueba que de modo alguno haga presumir con fundamento serio que, nuestros defendidos sean autores o participes de los delitos imputados…TERCERO.- tal como la defensa lo ha dejado plasmado al momento de realizarse la audiencia de presentación, no comparte el criterio de que nuestros defendidos estén siendo procesados por este Tribunal Militar, toda vez que los mismos al ser sometidos a la jurisdicción Militar, se le ésta vulnerando el debido proceso, específicamente el derecho de ser juzgado por un juez natural, imparcial competente. … ”.

III
CONTESTACION DEL
RECURSO APELACIÓN

La representación del Ministerio Publico Militar, Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO, en fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, planeta su contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la manera siguiente:

“…De conformidad al Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, en fecha 12JUL2005, procedí la Presentación Formal de los referidos ciudadanos, quienes en fecha 101630JUL2005, fueron detenidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional destacados en la Base de Protección Fronteriza de Orope… cuando se desplazaban en un vehículo…y donde fuera encontrada un arma de fuego tipo pistola con los seriales limados…SEGUNDO: En la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 12JUL2005 …solicite el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que se presume el peligro de fuga por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser enjuiciados, así como que los investigados manifestaron tener su domicilio en Municipios fronterizos… Por otra parte, se considero el peligro de obstaculización de la investigación en virtud a que dos de los imputados pertenecen a la Dirección de Seguridad y Orden del Estado Táchira (DIRSOP), y podrían valerse de su condición e investidura para evitar la búsqueda de la verdad influyendo en los testimonios de los testigos de los hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, esta Fiscalía Militar precalifico los hechos investigados como delitos graves cuyas penas en su límite máximo exceden de tres (03) años, lo que contradice el supuesto establecido en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal para que procedan Medidas Cautelares Sustitutivas… ”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital para decidir lo hace en los términos siguientes:

Los recurrentes RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, de fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad contra sus defendidos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, denunciando en su escrito de impugnación Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, lo cual viola el debido proceso, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículo 246, 250 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su vez la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural por lo que solicitan la declinatoria de competencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En cuanto a la primera denuncia formulada por la defensa, relativa a la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, observa esta Alzada, que dentro de los numerales contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al recurso de apelación de autos, no se encuentra prevista esta causal para recurrir, el mismo corresponde al numeral 2 del artículo 452 ejusdem, relativo al recurso de apelación de sentencia definitiva.

En el presente caso se constata que los recurrentes ejercieron recurso de apelación contra una decisión que le resultó desfavorable para sus representados, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, va en detrimento de la función jurisdiccional y del derecho que tienen las partes de impugnar una decisión que les resulte desfavorable.

Esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

El deber de motivar los autos deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa. La motivación es una exigencia formal a toda decisión, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admiten impugnación. Por ello de acuerdo con los artículos 173 y 190, es nula toda decisión que no este fundada, vale decir, motivada.

A tal efecto, la protección de la libertad del imputado en el proceso, tiene su fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En consecuencia el derecho a la libertad, que es de orden publico, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite, que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido. En tal sentido, para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional rigen dos principios: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; y b) la medida debe ser dictada por una autoridad judicial.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Adjetivo y mediante resolución fundada. Por ello debe realizarse al inicio del proceso un examen en relación a la necesidad de medidas cautelares, lo cual corresponde al juzgado de control, precisamente por ello el legislador lo ha encargado de decidir ante un primer supuesto sobre la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico. En virtud de lo anterior, observa este Alto Tribunal Militar, en el caso que nos ocupa, una vez realizada la audiencia de presentación de los imputados JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, ante el Juez Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, éste previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que el Juez A quo, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho. Por consiguiente, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal a los que se refieren los artículos 190 y siguientes ejusdem, evidenciándose además que el auto impugnado esta debidamente motivado, toda vez que el mismo se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 173, 254 y 246, ibidem. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento realizado por la defensa en relación con la falta de motivación del auto recurrido y Así se declara.

Asimismo, alega la defensa que no existe en autos elementos o pruebas que de modo alguno haga presumir con fundamento serio que sus representados sean autores o partícipes de los delitos imputados por la Fiscalía Militar.

Al respecto estima esta Alzada, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno Especial, que el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en La Fría, Estado Táchira, para decretar la privación de libertad, tomo en cuenta lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga. Por tanto se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, evadan la administración de justicia, por ello, cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para la procedencia de la prisión preventiva o encarcelamiento, por tanto existen requisitos que pudiéramos llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad, como lo son los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, además consideró que el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem, vale decir, otras circunstancias que le permitan al juez decidir acerca del peligro de fuga, tomando en cuenta cada caso particular.

En consecuencia, para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible. Por su parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a los hechos que hacen presumir el peligro de fuga, los numerales primero, segundo y tercero del referido artículo, se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, tal sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el juicio en ausencia, como lo establece el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar “ toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Aunque no lo diga expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de interpretarse al contenido del artículo in comento.

En relación con la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en ambos casos es presumible que la persona trate de esconderse. En el caso de marras, se evidencia que contra los imputados JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, el Ministerio Público Militar, le imputó la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1 en concordada relación 486 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 , todos del Código Penal, cuyas penas oscilan de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que hace factible, que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una enumeración orientadora al emplear el término: “se tendrán en cuenta, especialmente”, de lo que se evidencia que se podrán tomar en cuenta, otros signos reveladores de una posible conducta de fuga, no contenidas en esa enumeración, y que deben ser apreciadas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso. En el caso de marras, lo es la circunstancia que los delitos atribuidos son tipos penales que atenta contra pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y la paz de nación, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento. En consecuencia este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco y así se declara.

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa, relativa a la declinatoria de competencia, esta Corte Marcial evidencia, que el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal del Ministerio Público Militar no ha presentado el acto conclusivo de los que se refiere las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que no permite hasta la presente fecha determinar el tribunal competente para el conocimiento de los hechos investigados, criterio éste sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de RAFAEL PEREZ PERDOMO, expediente Nº 03-002, por lo que el tribunal A quo no ha actuado fuera de su competencia ni en detrimento del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, del circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, Defensores de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.974.056, de nacionalidad colombiana Nº 13.306.199, V- 17.581.051, V- 10.173.765, V-17.027.355 y V- 13.562.046, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes identificados, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el tribunal a quo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal, mediante auto separado, a su Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL…

…MAGISTRADO EL MAGISTRADO



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ FREDDY ALEMAN MOLINA
CORONEL (EJ) CORONEL (EJ)


LA MAGISTRADA EL MAGISTRADO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante (ARBV) RAMON ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _435-05, se libraron las Boletas de Notificación a las partes remitiéndose la de los acusados al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, mediante Oficio Nº _436-05, y al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, las correspondiente al Fiscal y a los Defensores, mediante Oficio Nº_437-05.



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano RAMON ALFONSO NAVA VERA, Defensor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor de los ciudadanos antes referidos, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


_____________ _____________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano, JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.974.056, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.

Notificación que se hace de conforme a la Ley


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

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Caracas, veintiocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, de nacionalidad colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.306.199, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.


Notificación que se hace de conforme a la Ley


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195° Y 146°

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SE HACE SABER:



Al ciudadano, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.581.051, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo

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SE HACE SABER:


Al ciudadano, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.173.765, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo

Notificación que se hace de conforme a la Ley



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SE HACE SABER:

Al ciudadano, MARCOS ESPITIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.027.355, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo

Notificación que se hace de conforme a la Ley


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SE HACE SABER:


Al ciudadano JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, Defensor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCO, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en su carácter de defensor de los ciudadanos antes referidos, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano, JUAN PABLO BRAVO RINCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.562.046, en su condición de imputado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.

Notificación que se hace de conforme a la Ley


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, veintiocho de julio de dos mil cinco.
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano, TENIENTE (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO, Fiscal Militar de la Fría, Estado Táchira, que en la Causa Nº CJPM-CM-089-05 nomenclatura nuestra, mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, Defensores de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CHACON CAMACHO, CIRO ALONSO ASCANIO GUERRERO, DIEGO ARMANDO MURILLO GOMEZ, JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ, MARCOS ESPITIA y JUAN PABLO BRAVO RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.974.056, de nacionalidad colombiana Nº 13.306.199, V- 17.581.051, V- 10.173.765, V-17.027.355 y V- 13.562.046, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Fría, Estado Táchira, en fecha doce de julio de dos mil cinco, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes identificados, conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMO el auto dictado por el tribunal a quo.

Notificación que se hace de conforme a la Ley

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

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FIRMA FECHA HORA LUGAR